STS, 17 de Marzo de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3425/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes y defendido por Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 22-julio-1996, recaída en el recurso de suplicación (rollo nº 156/1995) interpuesto contra la sentencia dictada el 1-marzo-1996 por el Juzgado de lo Social de La Rioja en los autos nº 633/95, seguidos a instancia de Doña Montserrat, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, frente a la Entidad ahora recurrente y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de derechos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 1996, el Juzgado de lo Social de la Rioja, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Dª Montserrat, categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (UH), viene prestando servicios profesionales por cuenta y orden del demandado INSALUD, en el Hospital General de San Millán, percibiendo un salario de 160.800 pesetas brutas mensuales.- SEGUNDO: Tras cinco contrataciones previas para sustitución, la relación laboral entre las partes se viene manteniendo de forma ininterrumpida desde el 30 de diciembre de 1989 en virtud de nombramiento como personal sanitario no facultativo con carácter interino ene plaza vacante que se indica, hasta tanto se proceda a la cobertura en propiedad por el procedimiento reglamentario.- TERCERO: El mencionado nombramiento expresa literalmente que 'su situación en la expresada plaza no supone ningún derecho a acceder en propiedad de la misma sea cual fuere el tiempo que dure dicha situación' y recoge como datos de la plaza: Dirección Provincial de La Rioja; Hospital: San Millán; Área sanitaria: La Rioja; Localidad: Logroño; denominación de la plaza: Auxiliar de Enfermería (UH); apareciendo sin cumplimentar los datos relativos a Ambulatorio, Consultorio, Centro de Gastos, Horario de Consultas y Clave.- CUARTO: Según certificado del Director de Gestión y Servicios Generales del Complejo hospitalario de San Millán-San Pedro de Logroño, la actora ha prestado sus servicios de 1-1-90 al 1-2-93 en la Unidad Neonatal, durante el año 1993 ha rotado por los Servicios de Urología, Medicina Interna, Unidad Neonatal y Volante; durante el año 1994 en los Servicios de Urgencias y Unidad Neonatal; durante el año 1995, en los Servicios de Ginecología y Obstetricia y Volante y durante el año 1996 hasta la actualidad en el servicio de ginecología.- QUINTO: La actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa":

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Montserratcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSALUD y TGSS), en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, debo declarar y declaro el carácter indefinido de la relación laboral que mantiene la actora y el INSALUD, con todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento, condenando al INSALUD a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a la TGSS por estimación de la excepción propuesta de falta de legitimación pasiva".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de la Rioja de fecha 1 de marzo de 1996, recaída en autos promovidos por Dª Montserrat, contra el organismo recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por el reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia":

TERCERO

Por la representación procesal del INSALUD, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 30 de septiembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y la dictada por esta Sala de lo Social el 20 de marzo de 1996.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 diciembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos al Letrado Sr. Lillo Pérez, para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de marzo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Entidad gestora recurrente en casación unificadora, impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/La Rioja, en fecha 22-VII-1996 (rollo 156/96), desestimando el recurso de suplicación interpuestos por aquélla contra la sentencia de instancia en la que se declaraba el carácter indefinido de la relación laboral que mantiene la actora con la Entidad demandada, con todos los derechos inherentes a tal reconocimiento. En dicha sentencia figuran, en esencia, los datos fácticos y razonamientos jurídicos siguientes:

  1. Se parte de que la actora, auxiliar de enfermería, viene prestando servicios para la demandada de forma ininterrumpida desde el 30-XII- 1989 en virtud de nombramiento como personal sanitario no facultativo con carácter interino en plaza vacante de auxiliar de enfermería en el Hospital San Millán (Logroño), sin más datos relativos a "Ambulatorio, Consultorio, Centro de Gastos, horario de consulta y Clave", y que desde que inició sus servicios y hasta la fecha del juicio ha desempeñado su actividad en los distintos servicios del centro (Unidad Neonatal, Servicios de Urología, Medicina Interna, Servicios de Urgencias, Servicios de Ginecología y Obstetricia, Volante), sucesiva y alternativamente, sin que se hubiere sacado a provisión definitiva la plaza vacante.

  2. En base a tales datos fácticos se razona que el mantener durante más de siete años la plaza vacante, sin alegar siquiera las razones de tan prolongado aplazamiento, y cubriéndola provisionalmente con la actora, implica una desviación del pleno sometimiento a la ley (art. 9.1 Constitución) y un abuso de derecho, perpetuando a través de una relación de interinidad la cobertura de un servicio permanente, situación que ha de corregirse declarando la duración indefinida de la relación laboral entre la actora y la Entidad demandada.

    La recurrente señala como sentencia de contraste la dictada en casación unificadora por esta Sala de lo Social en fecha 20-III-1996 (recurso 2564/95), en la que se estimaba el recurso interpuesto por la propia Entidad ahora recurrente, casándose la sentencia de suplicación en la que se había declarado el carácter indefinido de la relación laboral que unía a las partes. En ésta sentencia se partía, en esencia, de los datos fácticos y razonamientos jurídicos siguientes:

  3. En los hechos probados reflejados en la sentencia de suplicación, resultaría que la actora, auxiliar administrativa, tras suscribir un contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo que se desarrollo desde el 15-XII-1986 al 14-XII-1989, sin solución de continuidad y con fecha 18-XII-1989 suscribió nuevo contrato para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario y para prestar servicios en el mismo puesto de trabajo en un centro de trabajo ubicado en la Avda. Portugal 155 de Madrid, no constando que la demandada desde el 18-XII-1989 haya convocado pruebas públicas para la cobertura de la vacante que ocupa la actora y que ésta desde el inicio de la prestación de servicios para la demandada ha realizado las labores normales y ordinarias de su categoría de auxiliar administrativo que continuaba realizando en la fecha del juicio.

  4. En base a tales datos fácticos se razona que el error de calificación en que ha incurrido la Entidad gestora al suscribir un contrato de trabajo para obra o servicio determinado en lugar de un contrato de interinidad por vacante no significa conducta fraudulenta a la que resulte aplicable la presunción de carácter indefinido del contrato de trabajo establecida en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y que esta conclusión no se modifica por las circunstancias debatidas en el caso de falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada o de no identificación numérica de la misma.

SEGUNDO

Del examen comparativo de ambas sentencias se deduce que si bien existen importantes similitudes fácticas y jurídicas, al tratarse en ambos supuestos de personal que ocupa plazas vacantes que a pesar del largo tiempo transcurrido desde que inician tal situación no se ha convocado públicamente su cobertura, no obstante se evidencian, igualmente, importantes diferencias, esencialmente fácticas, relativas a la plaza desempeñada. En efecto, en la sentencia de contraste lo único que se cuestiona en este aspecto es la falta de identificación numérica de la misma y, además, se desempeña por la demandante una función de auxiliar administrativa que no consta en los hechos probados que se realizara también por otras personas en el mismo centro o que existieran diversos servicios con diferentes contenidos en tal actividad que pudieran poner en peligro la concreta identificación de la plaza, y, por el contrario, en la sentencia recurrida, no se cuestiona sólo la falta de identificación numérica de la plaza, sino las demás circunstancias identificativas de la misma, excepto la categoría profesional de la demandante, e incluso la concreta plaza ocupada no cabe identificarla por la referida actividad al desempeñarse, como resulta probado, en un importante centro hospitalario, con gran diversidad de servicios, en los que la función de la actora puede tener diversos contenidos específicos y además ha estado adscrita no sólo a uno sólo de ellos sino que sucesiva y alternativamente ha ido pasando por los diversos servicios, lo que objetivamente puede comportar una falta de identificación específica de la plaza ocupada.

Por lo que cabe concluir que, en el presente caso, entre los hechos que, en definitiva, han resultado acreditados en la sentencia de contraste y en la impugnada con posible incidencia en la valoración de la actuación administrativa existen diferencias que pueden resultar esenciales a efectos de fundamentar el fallo en uno y otro supuesto, por lo que, consecuentemente, las conclusiones jurídicas a las que han llegado una y otra sentencia pueden ser validamente distintas.

La conclusión de las consideraciones anteriores es que no existe contradicción de sentencias, lo que conduce a la inadmisión del recurso, pronunciamiento que se convierte en desestimación del mismo en este trámite de sentencia (entre otras, STS/IV 26-IV-1995 -recurso 3638/93), sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 22-julio-1996, recaída en el recurso de suplicación (rollo nº 156/1995) interpuesto contra la sentencia dictada el 1-marzo-1996 por el Juzgado de lo Social de La Rioja en los autos nº 633/95, seguidos a instancia de Doña Montserratfrente a la Entidad ahora recurrente y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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