STS, 10 de Noviembre de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso486/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Letrado D. José Fernández Cabado, en nombre y representación de Dª Leonor , contra la sentencia de 13 de octubre de 1.994, sobre reintegro de gastos médicos, contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 1.994, en procedimiento sobre reintegro de gastos médicos, seguido a instancia de D. JOSE FERNANDEZ CABADO, en nombre de su hermana Dª Leonor , contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, se desestimó la demanda y se absolvió a los organismos demandados de los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Letrado D. JOSE FERNANDEZ CABADO, en nombre de su hermana Dª Leonor , en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de febrero de 1.995, autorizándolo y basándose en el artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 14 de febrero de 1.995, se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a la parte recurrida, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezca ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma.

CUARTO

Evacuado el traslado de contestación por la parte recurrida, por providencia de 16 de mayo de 1.995, se acordó oír al Ministerio Fiscal sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia solicitada por la parte demandante.

QUINTO

El Ministerio Fiscal informó en contra de la suspensión de la ejecución de la sentencia y por auto de 27 de marzo de 1.996 se denegó dicha suspensión. Por auto de 11 de septiembre de 1.996, se acordó de conformidad con los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes recibir el presente recurso a prueba, por término de veinte días, comunes para proponer y practicar, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y vista el día 4 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, que alegaron lo que consideraron oportuno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, no es fácil establecer las causas en que se funda el presente recurso de revisión. La parte recurrente, después de denunciar lo que considera como errores de la sentencia recurrida, alega en primer lugar, aunque con cita del artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, maquinación fraudulenta "por no haber presentado en el pleito, en el acto de juicio, el Juzgador, la sentencia del Tribunal, Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1992", que luego menciona en su sentencia como doctrina aplicable para fundar su fallo desestimatorio de la demanda. En segundo lugar y con invocación del número 2 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la contradicción entre dos sentencias judiciales (la recurrida en revisión y la ya mencionada de esta Sala). La tercera causa de revisión se ampara en el artículo 1796.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido en error la sentencia recurrida al considerar de aplicación la citada sentencia de 15 de enero de 1992. La cuarta causa de revisión alega una maquinación fraudulenta consistente en la aplicación de la sentencia de esta Sala ya mencionada.

SEGUNDO

Es reiterada y constante la doctrina de la Sala que establece que la naturaleza excepcional del recurso de revisión, en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede quebrar el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme y, consiguientemente, el de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución, exige una interpretación rigurosa tanto de las causas que lo fundamentan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada ...se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos (sentencia de 10 de junio de 1996, que cita, entre otras, las de 10 de octubre de 1990 y 7 de mayo de 1.993). Y, partiendo de esta doctrina, es suficiente el examen de las alegaciones de la parte recurrente para establecer la improcedencia del recurso interpuesto, pues en él no se invoca ninguna causa real de revisión. No son motivos de revisión los posibles errores en el enjuiciamiento de la sentencia en el establecimiento de los hechos y en la aplicación del Derecho, ni la eventual contradicción entre resoluciones judiciales. No puede considerarse documento recobrado a efectos del artículos 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el conocimiento de una sentencia publicada con anterioridad, ni tiene cabida en el número 2 de dicho artículo la eventual aplicación incorrecta de una doctrina jurisprudencial. En realidad, la única alegación en la que podría inicialmente y de forma muy remota encontrarse alguna semejanza con una causa de revisión es la referencia a la maquinación fraudulenta. Pero es evidente que ninguna de las alegaciones que realiza el recurrente en relación con esta causa puede ser considerada: ni el juez está obligado a aportar al acto de juicio las sentencias en que se contiene la doctrina jurisprudencial aplicable, ni esa supuesta omisión podría calificarse de maquinación fraudulenta, como tampoco podría serlo la pretendida aplicación incorrecta de una doctrina judicial a unos hechos que, según la opinión de la parte, no son los correspondientes al supuesto en aquella contemplado.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Letrado D. José Fernández Cabado, en nombre y representación de Dª Leonor , contra la sentencia de 13 de octubre de 1.994, sobre reintegro de gastos médicos, contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Ciudad Real 76/2001, 9 de Marzo de 2001
    • España
    • 9 Marzo 2001
    ...al caso, cono una Partida que no es trasladable a la parte contraria. Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29-6-2000, 17-6-1998, 10-11-1997, 2-6-1997, 11-2-1997, 20-3-1996, 11-5-1995, 30-3-1993, 11-4-1992 y 7-10-1988, dictadas todas ellas en supuestos idénticos al presente. Tal juris......
  • SAP Navarra 227/2012, 26 de Diciembre de 2012
    • España
    • 26 Diciembre 2012
    ...apelada. En orden a la valoración de la credibilidad de los testigos de cargo, la jurisprudencia exige (entre otras las STS 18.3.87, 10.11.97 y 5.3.99 ) que el testigo sea directo, imparcial, objetivo y a ser posible plural, así como que su relato esté exento de contradicciones relevantes o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR