STS, 3 de Febrero de 1997

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3041/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Jaime Casado Ruiz, en la representación que ostenta de D. Braulio, D. Mariano, Dª. Rocío, Dª. Gabriela, Dª. Ángela, D. Pedro Jesús, D. Gregorioy Dª. Susana, contra la sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 28 de mayo de 1996, por la que resuelve, desestimándolo, el de suplicación que dichos demandantes interpusieron contra la pronunciada el 20 de mayo de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de los hoy recurrentes frente a la Consejería de Trabajo y Asunto Social de la Junta de Andalucía, sobre acción meramente declarativa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Mayo de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo de oficio la excepción de falta de acción para la declaración pretendida, debo declarar y declaro no haber lugar a pronunciamiento alguno con respecto a la demanda formulada por Braulio, Mariano, Rocío, Gabriela, Ángela, Pedro Jesús, Gregorioy Susanacontra JUNTA DE ANDALUCÍA-CONSEJERÍA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. Los actores Braulio, Mariano, Rocío, Gabriela, Ángela, Pedro Jesús, Gregorioy Susana, vienen prestando sus servicios para la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía en el Departamento de Formación, como consecuencia de la transferencia que se hizo a ésta desde el INEM de los servicios de la gestión de la formación profesional ocupacional por el Real Decreto 427/93, de 26 de marzo. Los actores contaban con una antigüedad en el INEM que se expresa en los hechos II de la demanda y aquí se dan por reproducidos.- 2º. El tiempo de trabajo verificado en el INEM como en cualquier otra Administración le es reconocido de adverso como servicios previos conforme al artículo 54.1 del Convenio aplicable.- 3º. El contenido de la sentencia 85/95 del T.S.J. de Andalucía dictada el 17-1- 95 en conflicto colectivo se tiene por reproducido en aras de la brevedad al obrar copia de la misma incorporada a las actuaciones.- 4º. Tras el agotamiento de la vía previa, formulan las demandas ahora acumuladas en petición de que le sean reconocidos los periodos trabajados para el Instituto Nacional de Empleo en el marco del programa de formación, como si se tratase de servicios prestados para la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, o, subsidiariamente, se declare que a los servicios prestados en el marco del programa de formación del INEM se les debe dar la misma valoración o puntuación que si se tratase de servicios prestados para la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, a todos los efectos, y específicamente a los concernientes a cuantos concursos de traslados, promoción, acceso, etc., se convoquen en el futuro, y al propio tiempo se declare que dichos servicios han de ser considerados como de permanencia efectiva en el puesto que actualmente desempeñan".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Braulio, D. Mariano, Dª. Rocío, Dª. Gabriela, Dª. Ángela, D. Pedro Jesús, D. Gregorioy Dª. Susana, ante la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Braulio, Mariano, Rocío, Gabriela, Ángela, Pedro Jesús, Gregorioy Susanacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y cinco, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dichos recurrentes contra la CONSEJERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre DECLARACION DE DERECHOS y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Braulio, D. Mariano, Dª. Rocío, Dª. Gabriela, Dª. Ángela, D. Pedro Jesús, D. Gregorioy Dª. Susana, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 27 de marzo de 1.992. El motivo de casación denunciaba la infracción, por vulneración, de los artículos 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de octubre de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 27 de enero de 1.996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: 1.- La pretensión que dio origen al proceso tiene por objeto que judicialmente se declare el derecho que asiste a los accionantes -todos ellos transferidos desde el Instituto Nacional de Empleo (INEM) a la Junta de Andalucía, con la que siguen manteniendo su relación laboral- a que sea considerado como tiempo de servicios prestados a dicha Junta aquel, anterior a la transferencia, durante el que trabajaron para el INEM en el programa de formación o, subsidiariamente, que los citados servicios sean valorados o puntuados igual que si se hubieren prestado a la referida Junta, a todos los efectos y específicamente en cuanto a concursos de traslado, promoción, acceso, etc, que fueran convocados en el futuro, considerándolos como de permanencia efectiva en el puesto de trabajo que desempeñan.

  1. - El Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, que conoció de la expuesta pretensión, pronunció sentencia el 20 de mayo de 1995 por la que, entendiendo que no se acreditaba un interés efectivo, sino hipotético y de futuro, inexistiendo por tanto situación actual de conflicto, declaró de oficio la falta de acción. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la suya de 28 de marzo de 1996, confirmó la de instancia.

  2. - Los demandantes en la instancia y recurrentes en suplicación, han formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la recaída en dicho segundo grado jurisdiccional.

  3. - Aducen en tal recurso que la sentencia que combaten ha incurrido en contradicción con la que al efecto invocan, de las que ha sido aportada, mediante la correspondiente certificación, la de esta Sala, de 27 de marzo de 1992.

  4. - El Ministerio Fiscal señala en su informe que esta sentencia no acredita la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así ha de entenderse en efecto; los allí demandantes, quienes habían superado un concurso oposición convocado por el Hospital Clínico de Sevilla -después integrado en el Servicio Andaluz de la Salud (S.A.S.)- lo que pretendían era que la lista de espera en la que quedaron incluidos por superar dicho concurso oposición siguiera siendo eficaz para el S.A.S., a lo que este se había opuesto por declararse no vinculado a ella, ante lo cual formularon pretensión con tal objeto, la cual obtuvo éxito. En el caso controvertido, los hoy recurrentes, que tienen reconocida su antigüedad de procedencia, lo que persiguen es que el período de prestación de servicios en favor del INEM sea computado como si se hubiera realizado en favor de la Junta a la que fueron transferidos, a efectos de lo que dispone el Convenio Colectivo de su personal laboral en materia de concursos de traslado, promoción, acceso, etc., que pudieran convocarse en el futuro y a los que hipotéticamente fueran a concurrir. Las diferencias que resultan de lo expuesto, que están dotadas de posible relevancia jurídica, son demostrativas de que no existe la igualdad sustancial exigida por el antes citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  5. - Aun cuando la sentencia a comparar es la ya examinada, lo cual excluye que el debate sobre la contradicción se extienda a otras, es oportuno indicar que las restantes que se citan en el recurso conducirían a igual juicio negativo. Así, las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 1992 y 24 de febrero de 1992, versan, la primera, sobre pretensión deducida por quien estaba contratado temporalmente para obtener declaración del carácter indefinido de su relación y, la segunda, sobre la interpretación de un reglamento de conductor; cuestiones ambas que no guardan relación alguna con la ahora controvertida. Finalmente, se invoca también en el recurso la igualmente de esta Sala de 8 de octubre de 1991, sin hacer exposición alguna relativa a la pretensión a que da respuesta.

  6. - Todo lo anterior denota que el recurso no debió ser admitido y que, en esta fase, debe ser desestimado como acertadamente ha informado el Ministerio Fiscal. Sin que haya lugar a la imposición de costas, dado lo establecido por el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Jaime Casado Ruiz, en la representación que ostenta de D. Braulio, D. Mariano, Dª. Rocío, Dª. Gabriela, Dª. Ángela, D. Pedro Jesús, D. Gregorioy Dª. Susana, contra la sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 28 de mayo de 1996, por la que resuelve, desestimándolo, el de suplicación que dichos demandantes interpusieron contra la pronunciada el 20 de mayo de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de los hoy recurrentes frente a la Consejería de Trabajo y Asunto Social de la Junta de Andalucía, sobre acción meramente declarativa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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