STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3171/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 21 de Junio de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1681/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya, dictada el 3 de Noviembre de 1994 en los autos de juicio num. 865/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Mauricio contra el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza sobre declaración de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Mauricio presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Vizcaya, siendo ésta repartida al nº 9 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Desde el 1 de Julio de 1981 el actor presta sus servicios en el Hospital de Cruces, dependiente del Servicio Vasco de Salud, en el quirófano de pediatría, turno de noche, con la categoría profesional de A.T.S.- D.U.E.. El 15 de Marzo de 1993 le cambiaron unilateralmente el turno de trabajo, pasando a prestar servicios en turno rotativo de mañana, tarde y noche en el citado quirófano de pediatría. En fecha 22 de Abril de 1993 acudió al Director Gerente de Área de Vizcaya del Servicio Vasco de Salud, sin recibir hasta la fecha resolución alguna en respuesta. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a adscribirse en turno fijo de noche en el Hospital de Cruces donde presta sus servicios.

SEGUNDO

El día 2 de Noviembre de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya dictó sentencia el 3 de Noviembre de 1994 en la que estimó la demanda y declaró el derecho del actor a adscribirse al turno fijo de noche. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor D. Mauricio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la demandada con la categoría profesional de ATS-DUE, antigüedad 12 de Enero de 1981, salario de 221.514 ptas. mensuales con prorrateo de pagas extras, habiendo trabajado desde el 1 de Julio de 1981 en el turno fijo de noche en el quirófano de Pediatría; 2º).-Debido a la disminución de la actividad en el quirófano de urgencias de Cirugía Infantil se efectuó una reorganización, lo que provocó que fuese necesario en los turnos de tarde y noche sólo un puesto de ATS, lo que vino a afectar a seis ATS y seis Auxiliares de Enfermería, que fueron trasladados al quirófano de urgencias de residencia general, manteniéndose dicho quirófano en períodos de tarde y noche cerrado de forma habitual, siendo abierto cuando sea preciso utilizarlo (cualquiera que sea la hora) y manteniendo de forma constante al menos una enfermera conocedora del citado quirófano, habiendo quedado la que tenía mayor antigüedad; 3º).- Por la parte demandada se remitió al actor escrito fechado el 18 de Febrero de 1993con el siguiente contenido: "tal y como le ha sido comunicado verbalmente por el Subdirector de Enfermería del Centro, debido a la reorganización del Bloque Quirúrgico de Urgencias, se le ofrece la posibilidad de acceder a un turno de mañana dentro del Quirófano de Pediatría, teniendo en cuenta su fecha de antigüedad en esta unidad. Por tal motivo, le ruego que a la mayor brevedad posible informe sobre su parecer, con el fin de, en el caso contrario, proceder a ofertar el referido turno de trabajo al personal que corresponda de acuerdo con los criterios de antigüedad señalados"; 4º).- Desde la fecha de 15 de marzo de 1993 el actor ha pasado a prestar servicios en turno rotativo de mañana, tarde y noche en el quirófano de la 5ª planta del Hospital de Cruces; 5º).- El actor con fecha 22 de Abril de 1993 interpuso la correspondiente reclamación previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Vasco de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 21 de Junio de 1996, desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, el Servicio Vasco de Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 10 de Octubre de 1994.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de Marzo de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ostenta la condición de personal estatutario de la Seguridad Social, estando incluido en el personal sanitario no facultativo de la misma; desarrolla su actividad profesional para el Servicio Vasco de la Salud, con la categoría profesional de A.T.S.-D.U.E., en el Hospital de Cruces de Baracaldo (Vizcaya).

Desde el 1 de Julio de 1981 vino trabajando en el turno fijo de noche, en el quirófano de Pediatría de dicho Hospital. La actividad que se venía desarrollando en este quirófano de urgencias de Cirugía Infantil, experimentó una notable disminución, lo que obligó a la dirección del centro a efectuar una reorganización de tal servicio, y por ello se decidió que en los turnos de tarde y noche de ese quirófano sólo era necesario que existiese un puesto de A.T.S., lo que hizo preciso cambiar de turno o de destino a seis de los A.T.S. que estaban adscritos al quirófano de Cirugía Infantil. Entre estos profesionales afectados por cambio se encontró el demandante; y así la Dirección de Enfermería del mencionado Hospital envió al actor un escrito fechado el 18 de Febrero de 1993, en el que se le ofreció "la posibilidad de acceder a un turno de mañana dentro del Quirófano de Pediatría, teniendo en cuenta su fecha de antigüedad en esta unidad"; en ese escrito se le rogaba "que a la mayor brevedad posible informe sobre su parecer", con respecto obviamente a su aceptación de ese turno de mañana que se le ofrecía, puesto que en caso de que no expresase su aceptación al mismo, se procedería "a ofertar el referido turno de trabajo al personal que corresponda de acuerdo con los criterios de antigüedad señalados". El demandante no dió respuesta a este ofrecimiento, por lo que las plazas de ese turno de mañana fueron cubiertas con otros Ayudantes Técnicos Sanitarios; siendo él destinado, a partir del 15 de Marzo de 1993 a prestar servicio al turno rotativo de mañana, tarde y noche en el quirófano de la quinta planta del Hospital de Cruces.

El 7 de Julio de 1993 el actor presentó la demanda origen de este proceso, en cuyo suplico solicitó que se declarase su derecho "a adscribirse a turno fijo de noche en el Hospital de Cruces como A.T.S.-D.U.E.". La sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de 3 de Noviembre de 1994 estimó íntegramente tal demanda, y fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 21 de Junio de 1996.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin duda las dos sentencias que en él se alegan (las de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 4 y 10 de Octubre de 1994), entran en contradicción con aquélla, toda vez que examinando unos supuestos análogos al de estos autos, en que también unos A.T.S. de la Seguridad Social que venían realizando el turno de noche con carácter fijo por propia voluntad, fueron cambiados del mismo por decisión de la dirección del respectivo centro, sin embargo llegan a la conclusión de que tal cambio escorrecto, y desestimaron las demandas formuladas por aquéllos impugnando ese cambio de turno.

La entidad recurrente no dio contestación a la providencia de esta Sala de 16 de Julio de 1996 sobre elección de sentencia a efectos de la contradicción, pero esto es irrelevante, toda vez que la sentencia más reciente de las alegadas es claramente contradictoria con la impugnada, como se acaba de decir; al igual que acontece también con la otra sentencia de contraste referida.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Para dar solución a la controversia que se plantea en esta litis, es obvio que se ha de seguir la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala de 4 y 10 de Octubre de 1994, alegadas como término de comparación en el presente recurso, las cuales fueron dictadas en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. De lo que en ellas se expone se deduce que el Instituto o Servicio de Salud de la Seguridad Social de que se trate, puede con plena validez cambiar de turno a los trabajadores que integran el personal sanitario no facultativo de la misma, cuando así lo exijan las necesidades del servicio; alcanzando tal facultad incluso a los supuestos en que el interesado estuviese adscrito al turno fijo de noche desde tiempo atrás por solicitud voluntaria del mismo, siempre, claro está, como decimos, que ese cambio se deba a la cobertura de las necesidades de la Institución.

Y aplicando estos criterios al supuesto de autos, se ha de concluir que fue totalmente correcta la decisión de la Dirección del Hospital de Cruces, por la que se cambió al demandante del turno fijo de noche que venía efectuando, al turno rotatorio en el quirófano de la planta quinta de tal Hospital, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones:

1).- El párrafo segundo del número 2 del art. 50 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social, redactado conforme a lo prescrito por la Orden Ministerial de 27 de Diciembre de 1983, dispone que "la adscripción del personal a los distintos turnos establecidos se efectuará de modo que queden cubiertas las necesidades de la Institución, apreciadas por la Dirección del Centro"; de ello se infiere, con toda nitidez y como no podía ser de otro modo, que el imperativo fundamental por el que se rige la adscripción del personal a los distintos turnos, es la adecuada cobertura de las necesidades del servicio, y que es la referida Dirección del Centro quien ha de apreciar la concurrencia de tales necesidades y, en consecuencia, aunque con ellas se altere cualquier tipo de adscripción de turnos que viniese aplicándose con anterioridad.

2).- Y así la referida sentencia de 4 de Octubre de 1994 precisa que "es la Dirección del Centro quien apreciará que las necesidades de la Institución quedan cubiertas con la adscripción del personal a los distintos turnos" y "a quien le corresponde apreciar, en cada momento, cuales son las necesidades del centro y forma de cubrirlas"; sin que del citado art. 50 pueda "extraerse la consecuencia de que efectuada la opción por el turno de noche, la adscripción (al mismo) tenga carácter indefinido"; añadiendo poco después que sostener, que, una vez adscrito un trabajador al turno de noche, "la Dirección del Centro carece de facultades para modificar los turnos, como si se tratase de un derecho adquirido, implica desconocer la relación del actor con el Insalud, (que es) estatutaria ..., olvidando la naturaleza de servicio público del prestado, regulado por normas legales indisponibles, y las facultades antes dichas de la Dirección del Centro". Y en términos similares se pronuncia la sentencia de 10 de Octubre de 1994.

3).- Está fuera de toda duda que en el presente caso el cambio de turno del demandante fue impuesto por las necesidades de la Institución, como con toda nitidez ponen de manifiesto los hechos probados de la resolución recurrida. Como explica el atinado informe del Ministerio Fiscal, "la justicia intrínseca de la resolución del Servicio Vasco de la Salud aparece aún más evidenciada que en las sentencias referenciales, pues en el supuesto enjuiciado el turno de noche en el quirófano pediátrico fue suprimido al cerrarse de forma habitual, sin perjuicio de su utilización en casos excepcionales de urgencia"; indicando así mismo este informe que "de prosperar la tesis de la sentencia recurrida se produciría la absurda solución -atentatoria contra la esencial ecuación trabajo prestación- antieconómica y perjudicial para los intereses generales, de que el actor percibiría íntegramente su remuneración, simplemente con asistir al centro quirúrgico durante la noche en un quirófano cerrado en forma habitual, lo que, obviamente, no puede autorizarse".

4).- Es cierto que en la demanda sólo se pide por el actor su vuelta al turno fijo de noche, sin solicitar que ello se efectúe en el quirófano de urgencias de Cirugía Infantil en que él estaba destinado anteriormente; pero ésto no modifica, de ningún modo, el planteamiento y solución de la cuestión enjuiciada, por cuanto que la adscripción a un determinado turno está claramente vinculada a la plaza que en esemomento sirve el interesado, pues aquél está en función de ésta, y por ello, si las necesidades del servicio obligan a trasladar al sujeto a un puesto distinto, resulta evidente que esas mismas necesidades determinan forzosamente el fin de la adscripción al turno que dicho empleado tenía reconocida en el puesto anterior. El hecho de que el trabajador, cuando se encuentra prestando servicios en una determinada plaza, hubiese sido asignado al turno fijo de noche a petición propia, no significa, en modo alguno, que ello le otorgue el derecho a realizar ese turno en cualquier otro puesto, servicio o dependencia de la institución o centro en el que desarrolla su labor; no existe norma ni razón alguna que reconozca ni justifique tan particular derecho.

TERCERO

Por todo lo expuesto, es claro que la sentencia impugnada ha vulnerado el precepto mencionado y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que se ha de acoger favorablemente el recurso de casación interpuesto por el Servicio Vasco de la Salud y se ha de casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de desestimar la demanda origen de este proceso y absolver de la misma a la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud- Osakidetza, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 21 de Junio de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1681/95 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda origen de este proceso, presentada por don Mauricio , y absolvemos de la misma al demandado, Servicio Vasco de Salud. Sin Costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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