STS, 13 de Marzo de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4107/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Antonio Andres García Arribas, en nombre y representación de D. Benito ,

D. Hugo , D. Rosendo , D. Luis Pablo y D. Benedicto , contra las sentencias que dictaron la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 31 de Octubre de 1.995 en el recurso de suplicación 1145/95 y la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid el 15 de Marzo de 1.995 en autos nº 59¡0/95, pronunciadas ambas en el proceso sobre Reconocimiento de Derecho, seguidos a instancia de los actores anteriormente referenciados, hoy recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Marzo de 1.995 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando las demandas promovidas por

D. Benito , D. Benedicto , D. Hugo , D. Luis Pablo y D. Rosendo contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo líbremente a referida entidad demandada de las pretensiones frente a ella deducidas".

SEGUNDO

Los actores formularon recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León contra la anterior sentencia. Y el 31 de Octubre de 1.995, la referida Sala dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por DON Benito , DON Benedicto , DON Hugo , DON Luis Pablo Y DON Rosendo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Valladolid de fecha quince de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, en Autos núm 50/95, seguidos a instancia de indicados recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, y en su consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.-

TERCERO

El Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de los actores presentó ante esta Sala recurso de revisión contra las sentencias firmes que dictaron el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid en los autos 50/95 y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación 1145795, solicitando su rescisión; alegando en apoyo de su pretensión lo que estimó oportuno a su derecho.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 18 de Enero de 1.996, se tuvo por interpuesto recurso de revisión, emplazando a todos cuantos hubieran tenido parte en el pleito, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución , si hubiere lugar aello. Asimismo Líbrese despacho a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León para que sea remitido a ésta el Rollo de Suplicación nº 1145/95, demandante del proceso 50/95, anteriormente referenciado. Habiendo contestado el Abogado del Estado oponiéndose al recurso por las razones que constan en su escrito.

QUINTO

Y por auto de esta Sala de 24 de Junio de 1.996 se acordó, de conformidad con los artículo 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, recibir a prueba el presente recurso por término de veinte días, comunes a las partes para proponer y practicar lo que estimen oportuno, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de Marzo den 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes del presente recurso de revisión los siguientes:

  1. Los actores venían prestando sus servicios como expertos docentes en un Centro de Formación Profesional que el Instituto Nacional de Empleo tiene en Valladolid, habiendo concertado cada uno diversos contratos temporales al amparo del Real Decreto 2104/84 bajo la modalidad de para la realización de un servicio determinado, aunque se especificaban el número de horas de cada curso.

  2. Solicitaron en su demanda que se les reconozca el carácter de trabajadores fijos discontinuos. La sentencia de instancia dictada el 15 de Marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid desestimó su pretensión, que fue confirmada en vía de suplicación por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Valladolid, con fecha 31 de Octubre de 1.995

SEGUNDO

Los referidos actores han interpuesto contra dichas sentencias el presente recurso de revisión e invocan en su apoyo el artículo 1796-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresivo de que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" y aducen como hecho revelador de tal causa revisoria que con posterioridad al acto del juicio tuvieron conocimiento de la Resolución de 19 de Junio de 1.995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, publicada en el BOE del 23 siguiente, por la que se aprobó el Plan de Empleo del INEM y que a su entender contenía un Proyecto para consolidar la fijeza en el empleo de los contratados laborales temporales, lo que les hubiese afectado.

TERCERO

Previamente a examinar si en el presente caso ha concurrido la causa alegada, debe analizarse si el recurrente ha presentado el recurso en el plazo de tres meses establecido en el artículo 1798 de la mentada Ley de Enjuiciamiento Civil, contado desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos. Sobre este particular hay que resaltar que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme y consiguientemente el de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9,3 de la Constitución, exige una interpretación extricta tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales requeridos. Uno de éstos es el que fija el tiempo hábil para interponerlo; tanto esta Sala (Sentencias de 10 de Febrero y 15 de Octubre de 1.982, 20 de Octubre de 1.984, 3 de Mayo y 14 de Junio de 1.985, 9 de Julio de 1.987, 21 de Julio de 1.989, 4 de Octubre de 1.993 y 24 de Noviembre de

1.994, entre otras) como la Sala Primera (Sentencias de 17 de Octubre de 1.969, 28 de Febrero de 1.982, etc.) han declarado que dicho plazo es de caducidad y que incumbe al recurrente no solo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el "dies a quo" y acreditar su certeza mediante prueba concluyente.

Proyectada la anterior doctrina al presente caso, ocurre que si el documento que se dice recobrado se publicó en el BOE el 23 de Junio de 1.995 y los recurrentes presentaron su recurso el 27 de Diciembre de 1.995, es evidente que ha caducado su acción.

CUARTO

A mayor abundamiento, la resolución administrativa en cuestión no tiene el carácter de documento "recobrado" pues es de fecha posterior a la sentencia de instancia -que es la que plasmó el correspondiente relato fáctico- ni se intentó aportar al recurso de suplicación. Y en todo caso no fue detenido por fuerza mayor o por obra de la parte contraria.Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por D. Benito , D. Hugo , D. Rosendo , D. Luis Pablo y D. Benedicto , contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que confirmó en vía de suplicación la pronunciada el 15 de Marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid en autos sobre Reconocimiento de Derecho promovidos por los referidos actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Imponiendo las costas a los recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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