STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso121/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presente autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 23 de los de dicha capital, en el juicio sobre reconocimiento de derecho seguido por Don Juan Miguel , representado y defendido por el Letrado D. Manuel Aulló Chaves, contra el Instituto ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de noviembre de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 23 de los de dicha capital, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que (sic) desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintitrés de Madrid, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, a virtud de demanda deducida por D. Juan Miguel , contra aquél, en reclamación sobre reconocimiento de derecho, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia de instancia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados : "PRIMERO: D. Juan Miguel es médico y presta sus servicios para el INSALUD como facultativo especialista de Radiodiagnóstico en el Centro de Especialidades de 'Modesto Lafuente'.- SEGUNDO: El día 12 de enero de 1994 dirigió instancia al Ilmo. Sr. Director General del INSALUD, por el que renunciaba al complemento específico y el mismo se le dejó de abonar.- TERCERO: Con fecha 1 de agosto de 1994 le fue comunicada la resolución de 11 de julio de 1994 por la que se acordaba que al obtener la plaza de F.E.A. en 1988, y en atención a la base B, dedicación exclusiva, era imposible la renuncia a tal condición.- CUARTO: Ha agotado la vía previa". La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por D. Manuel Aulló Chaves en nombre y representación de Don Juan Miguel frente al INSALUD debo declarar y declaro el derecho del actor a renunciar al complemento específico y por tanto a compatibilizar su actividad al servicio del Insalud con su actividad sanitaria privada y debo condenar y condeno al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración, con efectos de esta resolución".

TERCERO

Por la representación procesal del INSALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 25 de enero de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la dictada por la Sala de Extremadura en 20 de febrero de 1995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de D. Juan Miguel

, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día de 25 de junio de 1996, en cuyo momento, y dada la novedad y transcendencia del asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, dejando sin efecto el anterior señalamiento, y fijándose finalmente para el día 16 de Octubre de 1996 la celebración de tales actos. El Ponente designado, Excmo. Sr. D. Enrique Álvarez Cruz cesó en su cargo por razón de la edad, siendo returnado el asunto al Magistrado Sr. Gil Suárez. La votación y fallo del recurso, en Sala General, como se ha dicho, se llevó a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso la cuestión de si un médico del INSALUD que viene percibiendo el complemento específico puede renunciar al mismo para hacer compatible su puesto de trabajo con el ejercicio de la medicina privada.

El actor, que presta sus servicios para el INSALUD como facultativo especialista de Radiodiagnóstico, en el Centro de Especialidades de "Modesto Lafuente", dirigió el 12 de enero de 1.994 instancia al Director General de la entidad gestora renunciando al complemento específico, que se le dejó de abonar. Más con fecha 1 de agosto de ese mismo año le fue comunicada una resolución de 11 de julio anterior por la que se acordaba que, habiendo accedido a la plaza de F.E.A. en 1.988, mediante una convocatoria en cuya base B se decía que todas las plazas convocadas para su provisión por turno libre llevaban aparejado el complemento específico que corresponde a la dedicación exclusiva al sistema sanitario público, era imposible la renuncia a tal condición.

Interpuesta la oportuna demanda, el Juzgado la acogió y declaró el derecho del actor a renunciar al complemento específico y por tanto a compatibilizar su actividad al servicio del INSALUD con su actividad sanitaria privada.

Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la sentencia del Juzgado, al desestimar el recurso de suplicación que la entidad gestora interpuso.

SEGUNDO

Por el INSALUD se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de la Sala de Madrid y se invoca y aporta como contradictoria la dictada por la Sala de Extremadura en 20 de febrero de 1.995. En esta sentencia se contemplan hechos sustancialmente iguales pero se llega, ello no obstante, a un pronunciamiento distinto, favorable a la tesis de la entidad gestora, pues desestima el recurso de suplicación articulado por el actor contra la sentencia de instancia desestimatoria asimismo de la demanda. Sostiene la Sala de Extremadura a tal fin, tras aludir expresamente a las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1.992 y 21 de junio de 1.993, que, negada la correlación entre percepción o no del complemento y realización o exclusión de otras actividades, decae el argumento esencial del recurrente de que renunciando a la percepción del complemento puede ejercer otras funciones.

Es claro, pues, que concurre la contradicción viabilizadora del recurso y es preciso pronunciarse sobre la infracción legal que se denuncia

TERCERO

El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, que regula las retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, se refiere al complemento específico en el apartado

  1. del número 3 de su art. 2º, afirmando que este concepto remuneratorio está "destinado a retribuir las

condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica,

dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad".

Este art. 2-3-b) es reproducción literal del art. 23-3-b) de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, para la Reforma de la Función Pública, que estatuye y configura el complemento específico de los funcionarios al servicio de la Administración del Estado. Lo cual no puede extrañar toda vez que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha proclamado reiteradamente, en relación al personal estatutario de la Seguridad Social, que "es indiscutible la similitud y proximidad existentes entre este personal de la Seguridad Social y el personal funcionario de las Administraciones públicas" (sentencias de 4 de Diciembre de 1992, 22 de Noviembre de 1993, 15 de Julio de 1994 y 6 de Febrero de 1995), puntualizando la sentencia de 4 de Diciembre de 1992,que se acaba de mencionar que el personal estatutario de que tratamos "no está vinculado a ésta (la Seguridad Social) por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho público, al intervenir y contribuir de alguna forma en la gestión, actuación y realización de un servicio público, como es la Seguridad Social".

Estas consideraciones ponen de manifiesto que la interpretación y delimitación del concepto del complemento específico del personal estatutario de la Seguridad Social ha de llevarse a cabo a la luz de la regulación del complemento específico de los funcionarios de la Administración pública, máxime cuando, como se acaba de indicar, el art. 2-3-b) del Real Decreto Ley 3/1987 es un mero trasunto del art. 23-3-b) de la Ley 30/1984.

CUARTO

1.- Pues bien, en relación a esta especial remuneración de los funcionarios públicos, debe tenerse en cuenta que este art. 23-3-b) se complementa con lo que dispone el art. 11-4 de la Ley 50/1984, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, según el que "el Gobierno asignará un complemento específico a determinados puestos de trabajo, ... cuando dicha asignación sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo".

Por ello, "en cumplimiento de lo dispuesto" en este art. 11-4, el Consejo de Ministros en numerosos Acuerdos fijó "los complementos específicos correspondientes a los puestos de trabajo" de cada uno de los distintos Ministerios y Organismos estatales autónomos. Como mero ejemplo de estas disposiciones mencionamos los Acuerdos de 2 de Abril de 1985 que establecieron los complementos específicos de los Ministerios de Justicia, de Industria y Energía, y de Cultura (publicados los tres en el B.O.E. de 6 de Junio de 1985, en virtud de Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 30 de Abril del mismo año), el Acuerdo de 5 de Junio de 1985 relativo a los complementos específicos del Ministerio de Sanidad y Consumo (BOE de 25 de Junio de ese año), Acuerdo de 3 de Julio de 1985 referente al Ministerio de la Presidencia (BOE de 5 de Julio de 1985) y Acuerdo de 24 de Septiembre de 1985 en el que se fijaron los complementos dichos correspondientes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (BOE de 16 de Octubre de 1985), entre otros muchos.

Debe recordarse así mismo que, según se establece en el art. 15-1 de la Ley 30/1984, reformado por la Ley 23/1988, de 28 de Julio, y en las Ordenes Ministeriales de 15 de Enero de 1986 y 2 de Diciembre de 1988, en las "relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado" se indicará el complemento específico que corresponda a cada puesto con derecho al mismo; y, conforme al artículo o punto 12 de esta Orden de 15 de Enero de 1986, "a partir de la aprobación y posterior publicación de las relaciones de puestos de trabajo, los requisitos exigidos para el desempeño de los puestos de trabajo y en su forma de provisión, establecidos en aquéllas, deberán ser rigurosamente observados en cuanto se refiere a la elaboración de la oferta de empleo público, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios".

Por último, se destaca que el art. 16-1 de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, dispone que "no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos".

  1. - Del contenido y mandatos de las normas mencionadas en el punto inmediato anterior, se hace patente que las notas que caracterizan al complemento específico de los funcionarios de la Administración del Estado, son las siguientes:

a).- Se trata de un complemento de puesto de trabajo, que se fija en función de determinadas condiciones que adornan al puesto correspondiente.

b).- Es el Gobierno quien determina cuáles son los puestos que, por reunir alguna o varias de esas condiciones, otorgan a quien los sirve el derecho a percibir esta remuneración. En consecuencia, los puestos de trabajo a los que el Gobierno no ha asignado este complemento, no generan el derecho a cobrarlo, sin que pueda aducirse válidamente por quienes los desempeñan que los mismos presentan alguna o algunas de las características que señala el art. 23-3-b) de la Ley 30/1984.

c).- Al ser un complemento de puesto de trabajo, sólo lo puede recibir quien lo ocupa y ejerce, y por ello si tal funcionario pasa a servir un destino diferente, se extingue su derecho a esa percepción.d).- El hecho de desempeñar un puesto que tiene asignado este complemento, implica necesariamente el percibo del mismo, lo que a su vez determina, dado lo que ordena el art. 16-1 de la Ley 53/1984, que al funcionario que lo ostenta no se le puede reconocer compatibilidad de clase alguna, careciendo de eficacia la renuncia a tal complemento con el objeto de conseguir esa compatibilidad.

QUINTO

Pues bien, como se ha indicado, el art. 2-3-b) del Real Decreto Ley 3/1987, norma esencial en la regulación del complemento específico del personal estatutario de la Seguridad Social, tiene el mismo contenido que el art. 23-3-b) de la Ley 30/1984; y, aunque no con tanta exactitud, también son similares las disposiciones que desarrollan ambos preceptos.

Siguiendo las pautas y líneas de acción del art. 11-4 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, la Disposición Final Primera del citado Real Decreto ley 3/1987, de un lado, establece que "se autoriza al Gobierno para adoptar los acuerdos y medidas precisos en orden a hacer efectivas las retribuciones del personal estatutario, de acuerdo con lo que prevé el presente Real Decreto Ley"; y, por otro lado, el número tres de la Disposición Final Segunda prescribe que "el Gobierno asignará ... los complementos específicos que, en su caso, correspondan ...".

Y así como, en cuanto a los funcionarios públicos, distintos Acuerdos del Consejo de Ministros llevaron a cabo la fijación del complemento específico correspondiente a los diferentes Ministerios, centros o dependencias, en el ámbito el personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud fue el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Septiembre de 1987 (publicado en el BOE de 29 de Abril de 1988, mediante Resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria de 25 de Abril de igual año) el que determinó los puestos de trabajo de este personal que dan derecho al cobro del complemento debatido. Esto es claro por cuanto que en la introducción del citado Acuerdo se manifiesta que en él se efectúa la asignación de los "complementos de destino y específico a diferentes puestos de trabajo"; en el número primero, punto uno, se aprueban tales complementos, y se dice que en el Anexo II de este Acuerdo se precisan "las cuantías de los Complementos específicos correspondientes a diversos puestos de trabajo"; y en dicho Anexo II se relacionan los distintos puestos con derecho al cobro de esta especial remuneración, y las diferentes cuantías de la misma.

De todo ésto, se infiere que, a partir de la puesta en observancia del Real Decreto ley 3/1987, la regulación fundamental del complemento específico del personal estatutario de la Seguridad Social está contenida, no sólo en el art. 2-3-b) y Disposiciones Finales primera y segunda de este Decreto-Ley, sino también en el referido Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Septiembre de 1987, que desarrolla aquellos preceptos. Lo cual significa que, desde la vigencia de dicha norma, los médicos y sanitarios del Insalud que desempeñen los puestos incluídos en el citado Anexo II, han de cobrar, salvo las excepciones que luego se dirán, el pertinente complemento específico; y esta percepción está caracterizada por las mismas notas y peculiaridades que se reseñaron en el punto 2 del fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia con respecto a los funcionarios públicos. En consecuencia: a).- el complemento específico de este personal del Insalud es también un complemento de puesto de trabajo; b).- lo han de percibir, salvo lo que más adelante se precisa, quienes estén destinados en alguno de los puestos comprendidos en el comentado Anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Septiembre de 1987, y ejerzan las funciones propias del mismo; c).- el desempeño en estos casos de tales plazas es incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad, tanto pública como privada, dado lo establecido en el art. 16-1 de la Ley 53/1984; sin que sea admisible renunciar al cobro de este complemento para conseguir la compatibilidad.

SEXTO

Sin embargo, si se examina el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Mayo de 1987 (también publicado en el BOE de 29 de Abril de 1988, en virtud de la mencionada Resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria del día 25 de ese mismo mes), se puede llegar a pensar que la conclusión expuesta en el precedente fundamento jurídico vulnera lo que este Acuerdo dispone. Pero un análisis cuidadoso y detenido de esta norma evidencia que no es así, que la misma no resulta infringida ni desconocida por tal conclusión.

El número segundo de este Acuerdo de 15 de Mayo de 1987 declara que "el devengo del complemento específico se efectuará desde el 1 de Julio de 1987, siempre que los interesados, a partir de dicha fecha y en los términos de la vigente normativa sobre incompatibilidades, no desempeñen actividades privadas lucrativas y presten exclusivamente servicios en un solo puesto de trabajo al Sector Sanitario público, y así lo hagan constar expresamente durante el plazo al que el efecto habilite el Ministerio de Sanidad y Consumo". Y es evidente que del texto de esta disposición se deduce que para los facultativos y sanitarios a que la misma se refiere, no es suficiente, para poder percibir el complemento debatido, con el hecho de estar desempeñando uno de los puestos que luego se incluyeron en el Anexo II del Acuerdo de 18de Septiembre de 1987, sino que además es preciso que el interesado opte por la dedicación exclusiva y así lo comunique en forma expresa a la Seguridad social.

Pero hay que tener presente que los mandatos de este Acuerdo de 15 de Mayo de 1987, que ahora comentamos, alcanzan única y exclusivamente a los médicos y sanitarios de la Seguridad Social que se encontraban ya prestando servicios y en activo en el momento en que el mismo se adoptó, y que no es de aplicación, en absoluto, a aquéllos que obtuvieron plaza en propiedad en el Insalud después de la entrada en vigor del Real Decreto ley 3/1987.

Esto es así por cuanto que dicho Acuerdo contiene en realidad una regulación de derecho transitorio, referida a aquél personal que ya estaba en activo cuando tal norma se dictó; regulación que encuentra su razón de ser en la circunstancia de que ese personal hasta entonces podía compatibilizar el ejercicio de su cargo con otras actividades diferentes y precisamente con esta disposición se respetan y protegen sus derechos adquiridos al concederles la posibilidad de optar entre el mantenimiento de la situación de compatibilidad anterior, sin percibir en consecuencia el citado complemento, o aceptar la dedicación exclusiva teniendo entonces derecho a cobrarlo.

Así pues, este Acuerdo de 15 de Mayo de 1987 no es una norma de general aplicación a todo el personal estatutario de la Seguridad Social. Como se ha dicho, no afecta a los médicos y sanitarios ingresados en ella después de la puesta en observancia del aludido Decreto Ley 3/1987, a los cuales sólo les es aplicable el acuerdo de 18 de Septiembre de 1987.

Avalan y corroboran esta conclusión, las siguientes razones:

1).- En las declaraciones que el Acuerdo de 15 de Mayo de 1987 expresa en su comienzo o preámbulo se destaca que "la dedicación exclusiva al Sector Público por parte de sus servidores, especialmente los más cualificados, es un principio recogido en la vigente Ley de Incompatibilidades", añadiendo a continuación que este principio "pasa en su aplicación al Personal Estatutario del Insalud y específicamente al Personal Facultativo Hospitalario por la asignación del denominado Complemento Específico", e indicando un poco más adelante que la percepción de esta remuneración conlleva "la incompatibilidad absoluta". Estas afirmaciones no se compaginan ni encajan con una regulación del complemento específico que permitiese genéricamente a todo el personal estatutario de la Seguridad Social, cualquiera que sea la fecha de su ingreso en ella, que sirva alguna de las plazas incluídas en el Anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Septiembre de 1987, optar por compatibilizar tal puesto con otra actividad distinta, aunque por ello no se le abonase aquel complemento. Lo que pone de manifiesto que el número segundo del Acuerdo de 15 de Mayo de aquel año sólo se refiere a quienes ya prestaban servicios a la Seguridad Social cuando el mismo se adoptó.

2).- Es más, así se dice con claridad en esas declaraciones del preámbulo, pues en ellas se manifiesta que el complemento específico, "por la actual configuración de la prestación de servicios por parte de este personal, debe considerarse, en su aceptación inicial, de carácter voluntario, respecto de los Facultativos que vienen prestando servicios, en la actualidad, al sistema".

3).- A lo que se añade que también este Acuerdo de 15 de Mayo de 1987 expone que la percepción de este complemento, que en él se regula, "requiere la adopción de un plazo para que los interesados soliciten la prestación de servicios bajo tal modalidad (la dedicación exclusiva), y manifiesten su compromiso de cesar en cualquier actividad que resulte incompatible"; frase que solamente puede referirse a quienes ya desempeñaban su cargo de la Seguridad Social antes del Acuerdo comentado. Y así, el número segundo del mismo alude al plazo para llevar a cabo la correspondiente manifestación, que, como decimos, solo atañe a ese concreto personal.

4).- Por otro lado, no puede olvidarse que este Acuerdo del Consejo de Ministros, tiene como antecedente el Acuerdo de 25 de Abril de 1987 concertado por el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Centrales Sindicales FSP-UGT, CESM y ELA-STV, y que en este pacto, al tratar del complemento aquí discutido se dice que es "de aceptación voluntaria por parte de los actuales Facultativos".

5).- También se ha de tener en cuenta que, siendo el comentado Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha anterior en varios meses a la fecha de promulgación del Real Decreto Ley 3/1987, mal puede ser considerado como disposición general que desarrolla, en relación a todo el personal de la Seguridad Social, este Decreto Ley.

SÉPTIMO

El demandante obtuvo plaza de Facultativo Especialista de Área de la Seguridad Socialen titularidad, al superar las correspondientes pruebas selectivas convocadas mediante Resolución de 12 de Julio de 1988. Resulta evidente por tanto que el vínculo que actualmente le une a la Seguridad Social se inició después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre; por ende, en virtud de todos los razonamientos que se han venido exponiendo, es forzoso concluir que no puede, mientras siga ocupando el puesto de trabajo referido, desempeñar ninguna otra actividad profesional, ni privada ni pública, sin que sea admisible la renuncia al cobro del complemento específico hecha con el fin de conseguir la compatibilidad, y que, en consecuencia, no puede prosperar su demanda. Decisión ésta que además coincide con las exigencias que se imponían en las Bases de la Convocatoria por la que el actor obtuvo la plaza mencionada, en las que se decía que "todas las plazas convocadas para su provisión por turno libre,

... llevarán aparejado el complemento específico previsto en el vigente normativa sobre retribuciones que corresponde a la dedicación exclusiva al sistema sanitario público".

Por consiguiente, dado lo que previene el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siendo claro, como se deduce de lo expuesto, que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos citados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Insalud y casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se debe desestimar la demanda y absolver de la misma a la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de suplicación num. 4126/95, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid; y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda origen de estas actuaciones y absolvemos de la misma al demandado Instituto Nacional de la Salud. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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