STS, 27 de Septiembre de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3825/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Emilio, D. Lucio, D. Jose María., D. Juan Manuel., D. Bruno, D. Isidro, D. Salvadory D. Jesús María. representados y defendidos por el Letrado Don Antonio Carnicero Cañadas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha con fecha 26 de octubre de 1995, al resolver el recurso de suplicación nº 922/95 seguido contra sentencia de 14 de julio de 1995 del Juzgado de lo Social de Guadalajara, recaída en procedimiento nº 473 bis/94 sobre despido, instado por los recurrentes contra PROSE, S.A., que se ha personado como parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don Daniel del Cerro Rueda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de Guadalajara dictó sentencia de fecha 14 de julio de 1995, que contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLO.- Con desestimación de las demandas deducidas por DON Emilio, D. Lucio, D. Jose María., D. Juan Manuel., D. Bruno, D. Isidro, D. Salvadory D. Jesús Maríacontra la empresa Protección y Seguridad, S.A., absuelvo a la misma de lo pedimentos a ella dirigidos".

SEGUNDO

Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos.- " 1º.- 1º Los promotores de la causa prestaron servicios para la patronal PROSESA, radicada en el ámbito de las empresas de seguridad privada, en las condiciones que se van a precisar y habiendo atravesado las relaciones de trabajo por las vicisitudes que también se indicaran: D. Don Emilio, con antigüedad reconocida de 13 de enero de 1.989, categoría profesional de vigilante jurado y acreditando un salario mensual, prorrata de extras incluida, de 147.456.- pesetas. Con anterioridad a la citada relación y, en concreto, entre el 15 de enero de 1.986 y el 12 de enero de 1.989, el Sr. Emiliohabía prestado servicios para PROSESA con idéntica categoría profesional y con acomodo a contrato acogido a la disciplina del Real Decreto 1989/84, sobre fomento del empleo, de duración inicialmente prevista de seis meses y que fue objeto de sucesivas prorrogas por idénticos periodos. D-. Lucio, con antigüedad reconocida de 9 de diciembre de 1.988 e idénticas categoría y salario a las del productor anteriormente referido. De la misma forma, el Sr. Luciohabía prestado previamente servicios para PROSESA entre el 9 de diciembre de 1.985 y el 8 de diciembre de 1.988, bajo la égida del contrato de los fomentos del empleo. D. Jose María, con antigüedad de 15 de octubre de 1.989 y las mismas categorías profesional y percepciones salariales que los anteriores. También aquí, entre el 15 de octubre de 1.986 y el 14 de octubre de 1.989 existió una previa vinculación laboral acogida a la contratación sobre fomento del empleo. D. Juan Manuelcon antigüedad reconocida de 7 de mayo de 1.989 y detentando igual categoría y acreditando el mismo salario que los anteriores trabajadores. Entre el 7 de mayo de 1.986 y el 6 de mayo de 1989 el Sr. Juan Manuely PROSESA estuvieron igualmente ligados a través del otorgamiento de contrato de fomento del empleo. D. Bruno, con antigüedad reconocida de 9 de diciembre de 1.988, categoría de vigilante jurado e idéntico salario mensual con prorrateo de extras de 147.456.- pesetas. Previamente, entre el 9 de diciembre de 1.985 y el 8 de diciembre de 1988 había prestado servicios el Sr., Brunopara PROSESA con arreglo a contrato acogido a la preceptiva del real Decreto 1989/84.D. Isidro, con las mismas categorías profesional y percepciones salariales y con antigüedad reconocida de 9 de diciembre de 1.988. Antes, entre el 9 de diciembre de 1.985 y el 8 de diciembre de 1-.988. había mediado también otra vinculación de trabajo de las de fomento del empleo. . D. Salvador, con antigüedad reconocida de 9 de diciembre de 1.988, categoría de vigilante jurado y acreditando un salario mensual con prorrateo de extras de 159.278 pesetas. previamente, el Sr. Salvadory PROSESA estuvieron vinculados por contrato de fomentó del empleo entre el 9 de diciembre de 1.985 y el 8 de diciembre de 1.988. D. Jesús María, con antigüedad reconocida de 9 de diciembre de 1.988, idéntica categoría de vigilante jurado y salario mensual con prorrateo de 149.168.- pesetas. También con anterioridad, el trabajador prestó servicios bajo la disciplina de contrato para el fomento del empleo entre el 9 de diciembre de 1.985 y el 8 de diciembre de 1.988. 2º.- Las relaciones de trabajo que, en cada caso, tuvieron inicio en las fechas correspondientes a la antigüedad reconocida a los promotores de la causase establecieron mediante el otorgamiento de contratos para la ejecución de obra o servicio y en cuya estipulación 4ª se disponía literalmente lo que sigue: "El trabajador es contratado expresamente para la realización de servicios de vigilancia en la general Nuclear de TRILLO I - Fase explotación -, y por el tiempo que dure el contrato mercantil de arrendamiento de servicios convenido entre PROSESA y aquella empresa. Lo que se hace constar expresa y concretamente, cesando o extinguiendo este contrato laboral con PROSESA cuando quede extinguido el citado contrato mercantil de arrendamiento de servicios". Por otra otra, tras la conclusión de los contratos sobre fomento del empleo que habían ligado a las partes en conflicto con anterioridad al otorgamiento de los que acaban de ser referidos, se firmo por empresa y trabajadores documento de saldo y finiquito. 3º.- La contratación de los precursores de la litis, cuya prestación de servicios de vigilancia y seguridad se materializó siempre en las instalaciones de la Planta Nuclear de Trillo I, tenía su causa en los contratos de arrendamiento de servicios otorgados entre la propiedad de la Central Nuclear y PROSESA y cuyo objeto radicaba en la dación de vigilancia y en el control de accesos por parte de PROSESA en el emplazamiento de la Nuclear. En el contrato cuya efectividad se iniciara el 2 de marzo de 1.988 se estableció que el servicio de seguridad allí contratado se proyectaría sobre la fase de explotación de la Central Nuclear. El 1º de enero de 1.990 entro en vigor un nuevo contrato suscrito entre PROSESA y la propiedad de Trillo I y con idéntico objeto al acabado de reseñar. 4º.- Mediante orden de 4 de diciembre de 1.987, del Ministerio de Industria y Energía, y en los términos de esa disposición, se concedió a las sociedades eléctricas propietarias de la Central Nuclear de Trillo I el permiso de explotación provisional de esa planta. 5º.- A virtud de escrito de 13 de julio de 1.994. La propiedad de la instalación de que e viene hablando comunicaba a PROSESA la decisión de reestructurar el servicio de seguridad y vigilancia de la Central, con efectividad del siguiente 1º de agosto, reestructuración esa consistente en la reducción de cuatro puestos cubiertos a turnos de vigilantes jurados de plantilla, lo que equivalía a una reducción de 20 productores. En respuesta a la aludida determinación de la Central Nuclear, la dirección de PROSESA, a través de escritos de 14 y 29 de julio siguientes, participaba las decisiones al respecto adoptadas, remitiendo relación de los vigilantes jurados afectados por aquella reestructuración, relación que se confeccionara a partir de criterios de menor antigüedad y cargas familiares de los empleados afectados y en las que se hallaban comprendidos los demandantes en esta Causa. 6º.- A través de escritos de 18 de julio de 1.994, la dirección de la demandada participaba a los aquí actores que, como consecuencia de la reestructuración de servicios dispuesta por la propiedad de la Central Nuclear de Trillo ! y en atención a los previstos en el Convenio Colectivo de aplicación, con efectividad del siguiente 31 de julio quedan rescindidas las respectivas relaciones laborales. Con esa misma data de 18 de julio, lo que fuera reiterado en algunos casos mediante telegramas de fecha posterior, PROSESA hacia saber a los afectados la voluntad patronal de ofertar puestos de trabajo en otros centros en los que PROSESA hacia saber a los afectados la voluntad personal de ofertar puestos de trabajo en otros centros en los que PROSESA tenia contratada la dación del servicio de vigilancia y seguridad, instando a los vigilantes jurados a que promovieron solicitudes a los efectos de las reservas correspondientes. La ofertada por PROSESA no tuvo aceptación por parte de los trabajadores incumbidos. Con anterioridad a las aludidas comunicaciones individuales, la dirección de la demandada, mediante escrito de 14 de julio de 1.994, hacia participe al Comité de Empresa en la Central Nuclear de Trillo de la decisión de reestructurar los servicios de vigilante adoptada por la propiedad de tal industria eléctrica, trasladando la relación de los afectados por la reducción. Tras la citada noticia al órgano de representación unitaria de los trabajadores en la Planta Nuclear, acaeció el intercambio de comunicaciones entre el Comité y dirección empresarial que se encuentra suficientemente documentado en la causa. 7º.- Tres vigilantes jurados al servicio de PROSESA y con ocupación también en la Central Nuclear de Trillo I, cuya vida relacional con la indicada mercantil de seguridad estuvo jalonada por análogas vicisitudes contractuales a las de los actores - inicial contratación bajo la disciplina de fomento del empleo y ulterior vinculación bajo la modalidad contractual para la ejecución de servicio determinado - tienen reconocida como fecha de antigüedad en la prestación, de servicios laborales la correspondiente al inicio de sus respectivas relaciones de trabajo con la demandada, cotizándose a la Seguridad Social por tales vigilantes jurados bajo el epígrafe correspondiente a trabajadores fijos de plantilla. No consta en la causa decisión empresarial alguna atinente a la atribución a tales vigilantes de la aludida condición de fijos de plantilla. 8º.- El codemandante D. Juan Manueldetentabala condición de miembro de Comité de Empresa en el centro integrado por la Central Nuclear de Trillo I. 9º.- Sin avenencia, el 5 de septiembre de 1.994 tuvo lugar el intento de conciliación que precedió a la instrumentación de demandas jurisdiccionales por despido. 10º.- De acuerdo con el Convenio Colectivo de incumbencia ( B.O.E. de 4 de mayo de 1994), el precio mensual del trienio correspondiente a la categoría jurado es de 4.144.- pesetas. 11º.- Se declaran incorporados a este relato de hechos los contenidos todos de los documentos a los que se ha hecho mención en este tramo de la resolución y en cuanto a esos contenidos pudieran ser objeto de alguna suerte de alusión o referencia en la fundamentación jurídica de la sentencia.

TERCERO

Recurrida en suplicación la mencionada sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1995, cuyo `pronunciamiento es el siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Emilioy otros, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL de Guadalajara, de fecha 14 de julio de 1.995, en autos nº 473 bis/94, siendo recurridos PROSE, S.A. y Ministerio Fiscal, en reclamación de despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso casacional mediante escrito que alegaba siete motivos de casación e invocaba, como sentencias contrarias a la recurrida múltiples sentencias de esta Sala y de diversos Tribunales Superiores. Se acordó requerir a la parte a efectos de selección de una sentencia por cada motivo propuesto; y, finalmente, la admisión del recurso tan sólo en cuanto a los motivos a que se contraían las sentencias aportadas por certificación en forma del Tribunal Superior de Castilla- La Mancha de 30 de mayo y 14 de noviembre de 1994, únicas que - ademas de haberse invocado en el escrito de preparación - eran objeto de la relación precisa y circunstanciada necesaria. Se alegaba como infringidos los artículos 14.1, 35.1 y 9.12 de la Constitución; 4. 1. a), 2 a) y c) y 15 del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio 110 de la O.I.T.; así como el quebrantamiento de la unidad doctrinal.

QUINTO

Evacuó la parte recurrida el tramite de impugnación del recurso que se le confirió; y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de considerarlo improcedente. El día 19 de septiembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, vigilantes jurados, cuyos contratos quedaron extinguidos el 31 de julio de 1.994, formularon sendas demandas - que quedaron acumuladas - con la pretensión de que se declarase nulidad de despido o, subsidiariamente, improcedencia. Las demandas fueron desestimadas por la sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara de fecha 14 de julio de 1995, contra la que los actores interpusieron recurso de suplicación, que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de fecha 26 de octubre de 1995 (que es la ahora recurrida) desestimó confirmando íntegramente la de instancia. La extinción de los contratos de trabajo, para servicio determinado, se produjo como consecuencia de la reestructuración de los servicios de seguridad y vigilancia que dispuso la propiedad de la Central Nuclear en que eran prestados, tras haber ofrecido la empleadora demandada a los afectados la posible ocupación de puestos de trabajo en otros centros en los que aquella tenia contratos para prestar los mismos servicios, sin que los mismos la aceptaran.

SEGUNDO

Ha quedado contraído el presente recurso a la posible prosperabilidad de dos motivos de casación, finalmente explicitados por la parte que lo ha interpuesto, relativos respectivamente a sus iniciales pretensiones de declaración de nulidad y de improcedencia del despido, por ser los únicos en cuanto a los que se alegaron en términos procesalmente admisibles sentencias contrarias, a saber las de la misma Sala de lo Social del Tribunal de Castilla-La Mancha de fechas 14 de noviembre y 30 de mayo de 1994. La condición - inexcusable - de contradicción entre estas sentencias y la recurrida ha sido negada tanto por la impugnación del recurso que ha formalizado la empleadora como por el informe del Ministerio Fiscal; y - como también sin tal oposición, en cualquier caso, había de realizarlo esta resolución - se hace necesaria decisión al respecto. La segunda de las citadas sentencias trata de supuesto de despido de trabajadores contratados por Radio Nacional de España y la normativa aplicada fue la especifica - Convenio Colectivo y acuerdos varios - del sector; de tal suerte que existe discrepancia total entre la fundamentación jurídica de esta sentencia y de la recurrida, que se funda en la aplicación del articulo 15 del Convenio Colectivo Nacional de las Empresas de Seguridad; lo que hace evidente que no existe contradicción entre las mismas. Y tampoco la hay respecto a la primera sentencia de las invocadas, es decir la de 30 de mayo de 1994, ya que si bien ésta - como la recurrida - resuelve sobre prestación de despido ejercitada por vigilantes jurados frente a la propia empresa aquí demandada y recurrida y lo hace con pronunciamiento distinto al declarar la improcedencia, hay una diferencia fáctica/jurídica, que acertadamente pone de relieve el informe Fiscal: la sentencia de contraste no aplica el ya citado articulo 15 del Convenio Colectivo dicho y ademas no declara - como sí lo hace la sentencia ahora impugnada - que la selección de los trabajadores cuyo contrato fue extinguido se realizó a partir de criterios de menos antigüedad y cargas familiares; y con ello acomodó su doctrina a la constante en sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1.995. En el mismo sentido - y en recurso en todo coincidente con éste - ha resuelto la muy reciente sentencia de esta Sala de 18 de septiembre en curso.

TERCERO

Inexistente, pues, la contradicción, el recurso está afectado de falta de contenido casacional que es causa de inadmisión prevista en el articulo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se convierte en causa de desestimación alcanzada la fase de sentencia; y asi, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de resolverse. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas,

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Emilio, D. Lucio, D. Jose María., D. Juan Manuel., D. Bruno, D. Isidro, D. Salvadory D. Jesús Maríacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribual Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 26 de octubre de 1995, al resolver el recurso de suplicación 992/95 seguido en actuaciones sobre despido contra PROSE, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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