STS, 13 de Julio de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3159/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representada y defendida por el Letrado Don Valentin Perera Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha 2 de junio de 1995, al resolver el recurso de suplicación nº 295/95 seguido contra sentencia de 17 de octubre de 1994 del Juzgado de lo Social número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, recaída en procedimiento nº 332/94 sobre reconocimiento de derecho instado por DON Valentín- ahora personado, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por Letrado -, DON FRANCISCO ISIDRO GONZÁLEZ DÍAZ - también personado, representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Manrique Gutiérrez y defendido por Letrado - y Doña Nieves, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1994, que contiene el siguiente pronunciamiento: FALLO.- ". Que debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por los actores D. Valentín, D. Alonsoy Dª Nievessobre Reconocimiento de Derecho contra la demandada Consejeria de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, absolviendo a la misma de lo instado en los suplicos de las demandas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 1º.- Que el actor D. Valentínha venido prestando sus servicios para la demandada, Consejeria de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y ello en los periodos siguientes:

Con fecha 21 de Enero de 1.991 suscriben ambas partes contrato al amparo del R.D. 1.989/84 con una duración hasta el 20 de Julio de 1.991.

Con fecha 21 de julio de 1.991, contratan ambas partes relación laboral bajo las normas del R.D. 2.104/84 hasta el 20 de Agosto de 1.991, por acumulación de tareas.

El 1 de Septiembre de 1.991 contratan nuevamente a través del R.D. 1989/84 que tras sucesivas prorrogas se prolonga hasta el 28 de Febrero de 1.993.

Finalmente, con fecha 1 de Marzo de 1.993 se suscribe contrato por las normas del R.D. 2.104/84 fijandose una duración (cláusula 7ª) hasta el momento en que la plaza desempeñada por el actor sea provista por personal laboral fijo conforme a los procedimientos establecidos en el Convenio Colectivo único, extinguiendose, en consecuencia, el presente contrato, por la incorporación a la plaza desempeñada del titular designado para la provisión en propiedad de la misma, en virtud de los procesos de selección reseñados, así como, en su caso, por la amortización de la referida plaza. 2º.- No hay constancia de que la plaza que ocupa el actor haya sido cubierta por otra persona, en propiedad, ni que hubiese sido amortizada. 3º.- Que los actores Alonsoy Nieves, han venido prestando sus servicios para la Consejeria demandada con la categoría laboral de Auxiliar Administrativo y ello en los periodos siguientes:

Con fecha 1 de Enero de 1.991 suscriben las partes contrato laboral a través de las normas del R.D. 1.989/84 con una duración hasta el 30 de Junio de 1.991.

Con fecha 1 de Julio de 1.991, suscriben nuevo contrato por el R.D. 2.104/84, acumulación de tareas, con termino final el día 31 de Agosto de 1.991.

El día 1 de Septiembre de 1.991, contratan nuevamente por las normas del R.D. 1.989/84 de fomento al empleo con duración hasta el día 28 de Febrero de 1.993.

Finalmente, con fecha 1 de marzo de 1.993 suscriben nuevo contrato al amparo del R.D. 2.104/84 con igual cláusula séptima que la referida al primero de los actores, es decir, previendose un termino final para cuando la plaza que desempeñan sea cubierta reglamentariamente o se amortice. No hay constancia de que la plaza que ocupan estos dos últimos actores haya sido ocupada por otra persona a través del procedimiento previsto en sus contratos ni que haya sido amortizada, desempeñandolas actualmente los actores. 4º.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

TERCERO

La Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de justicia de Canarias, al resolver recurso de suplicación interpuesto contra dicha sentencia, pronunció la de 2 de junio de 1995, cuyo pronunciamiento expresa: FALLAMOS.-" Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación interpuestos por Don Valentíny Don Alonsoy de Doña Nievescontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de fecha 17 de octubre de 1994 en virtud de demandas interpuestas por ellos mismos contra la Consejeria de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en reclamación por Reconocimiento de Derecho y en consecuencia revocamos la sentencia de instancia, estimando las demandas y debemos declarar y declaramos la condición de trabajadores fijos al servicio de la Entidad demandada de Don Valentíndesde el 23 de agosto de 1989 y de Don Alonsoy Doña Nievesdesde el día 1 de enero de 1991, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, sin hacer condena en costas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1992, 21 de junio de 1993 y 3 de febrero de 1995 y por las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Cataluña, de 18 de diciembre de 1991 y de Andalucía (Granada) de 2 de marzo de 1993; como también - en relación con el motivo primero - con la de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993; B) Infringe, de una parte, el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y de otra, el articulo 5.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en relación con las normas que cita; C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuaron sucesivamente el de impugnación las partes recurridas personadas; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 8 de julio de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Consejeria de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias ha interpuesto el presente recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife con fecha 2 de junio de 1995 que al acoger el de suplicación interpuesto por los actores estima su demanda y declara su condición de trabajadores fijos; la impugnación casacional pretende alternativamente que se declare la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados de la sentencia, o que, resolviendo el debate planteado en suplicación se haga declaración expresa de que las relaciones laborales controvertidas son de carácter temporal con vigencia hasta que sus respectivas plazas sean ocupadas con carácter definitivo y en forma reglamentaria. Para mantenerlas, alega sendos motivos de impugnación jurídica , a saber, respecto al primero infracción del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, respecto al segundo la del articulo 5.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 que relaciona con otras disposiciones.

SEGUNDO

Sobre el primero de tales motivos, opone como sentencia contraria a la recurrida, la de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993; pero omite por completo la relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre ambas que exige el articulo 222 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, pues no hace exposición ni contraste de sus respectivos hechos y fundamentos. Y, ademas, es sabido que abundante y notoria doctrina de esta Sala ha establecido que no es admisible, en el recurso singular de unificación de doctrina la impugnación del relato factico de la sentencia recurrida. Por cuyas dos razones - ambas concluyentes - el tema en dicho motivo planteado no puede ser tratado y resuelto.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo, quiere hacer valer la parte como sentencias contrarias las cuatro nuestras de 19 de mayo de 1992, 2 de junio de 1993, 2 de noviembre de 1994 y 3 de febrero de 1995; así como las de las Salas de lo Social de los tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 18 de diciembre de 1991 y de Andalucía, con sede en Granada, de 2 de marzo de 1993. Estas seis sentencias tratan - en coincidencia con la recurrida sobre supuestos de contrataciones temporales que se combaten por los actores al atribuirles la condición de fijas; y por tal coincidencia la decisión interlocutoria de esta Sala, adoptada en el trámite previsto en el articulo 223 del Texto Procesal citado, acordó admitir a trámite el recurso. Pero es bien sabido - también son múltiples las sentencias que así lo expresan - que dicha decisión no dispensa en modo alguno la comprobación en sentencia de la necesaria concurrencia de los requisitos de procediblidad sin la que el recurso no puede prosperar. Y la detenida consideración, tanto del escrito de interposición del que nos ocupa como de las identificadas sentencias - que han quedado adecuadamente documentadas - lleva a la obligada conclusión de que no concurren tales requisitos. En efecto, en cuanto a la ya aludida exigencia de consignar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción - que ha de comprender el detalle concreto, respecto a cada una de las sentencias de sus hechos y fundamentos y su contrastación con los de la impugnada - no lo realiza la recurrente, que se limita a enunciar exclusivamente su genérico tema, con lo que ya incurre en causa de inadmisibilidad; la de incumplimiento de requisitos prevista en el citado articulo 223 de la Ley de Procedimiento. Y, asimismo, en cuanto al contenido de tales sentencias - como ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarlo en resoluciones varias, afectantes a recursos de la misma parte y con análogo contenido, en las que se hicieron valer - tampoco permiten su condición de contradictorias: porque la de 12 de mayo de 1992 se refiere a un despido y el contrato de interinidad estaba vinculado a oferta pública de empleo; en la de 21 de junio de 1993 también la vacante estaba vinculada a tal oferta publica de empleo; la de 2 de noviembre de 1994 resuelve sobre la discutida modalidad contractual elegida, obra o servicio determinado para cubrir vacante; la de 3 de febrero de 1995 se refiere a Correos y Telégrafos y se refiere a contrato por acumulación de tareas - refuerzo de plantilla; la de la Sala de Cataluña de 18 de diciembre de 1991 afecta a personal no sanitario de la Seguridad Social y al contrato de interinidad en su ámbito; y la de la de Granada resuelve el caso de los contratos del FIP del INEM como para obra o servicio determinado. Todos ellos supuestos que, por tales circunstancias, carecen de la necesaria igualdad sustancial con las de la sentencia recurrida; y de ahí que, al respecto, se dé también la causa de inadmisibilidad de falta de contenido casacional.

CUARTO

Inadmisible, pues, el recurso por lo ya expresado, en su actual estado procesal ha de ser desestimado, ya que tal virtualidad adquieren las causas de desestimación. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha 2 de junio de 1995, al resolver recurso de suplicación nº 295/95 seguido en actuaciones sobre reconocimiento de derecho instadas por DON Valentín, DON AlonsoY DOÑA Nieves. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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