STS, 23 de Julio de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso4061/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 23 de noviembre de 1995 en recurso de suplicación 670/95 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Cáceres de fecha 5 de julio de 1995, recaída en procedimiento de oficio 117/95 instado por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres frente a Doña Maribel, Don Jose Ramóny Doña María Luisa; que no han comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Uno de Cáceres dictó sentencia de fecha 5 de julio de 1995 que contiene el siguiente pronunciamiento: FALLO.- "Que debo declarar y declaro la inexistencia de relación laboral entre la Empresa "Maribel", y Jose Ramóne María Luisa, en virtud de demanda seguida de oficio de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social"

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran los siguientes hechos probados: "1º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres se levanta a la Empresa "Maribel" acta de infracción en NUM000, unida a autos, y cuyo contenido se da por reproducido. 2º.- Maribeles titular propietaria de explotación agrícola de olivos de extensión inferior a media HA., es decir 4.873 metros cuadrados, explotación sin producción económica alguna y quien manifiesta ser trabajadores a su servicio, María Luisay su esposo, Jose Ramón. 3º.- El esposo de la codemandada. Jose Ramón, y hermano de la otra codemandada, Maribel, es titular asimismo de explotación agrícola de olivos de idéntica extensión y rendimiento económico de 342.391 ptas. en el año 1.992, y 548.900 ptas. en el año 1.993, siendo ayudado en las tareas de la explotación por su esposa, María Luisa".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por las demandadas Doña Maribely Doña María Luisa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 1995, cuyo pronunciamiento expresa: FALLAMOS.- " Que debemos decretar y decretamos, de oficio, inadecuación de procedimiento, en el presente proceso seguido de oficio por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra MaribelY María LuisaY Jose Ramón, a fin de que declare la nulidad de la relación laboral objeto de la acción inspectora de la Dirección Provincial, anulando la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Cáceres, de fecha 5 de julio de 1.995, así como las actuaciones anteriores y posteriores a la misma, dejando a salvo el que las partes `puedan ejercitar las acciones de que se crean asistidas en la vía ordinaria, si procediera"

CUARTO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1994; B) Infringe los artículos 146-c) y 149-1 de la Ley de procedimiento Laboral; C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedó incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a tramite el recurso, no hubo lugar a impugnación por no hallarse personada parte recurrida; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 15 de julio de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, dirigió comunicación, que fue turnada al Juzgado de lo Social número Uno de tal Ciudad, para que se iniciara procedimiento de oficio, en relación con acta de infracción levantada por la Inspección de la que se deduce simulación en la contratación laboral de una trabajadora con la finalidad de obtener fraudulentamente prestaciones por desempleo, constitutiva de infracción muy grave para la que se propone sanción; acta que fue impugnada por los sujetos responsables. La pretensión se formuló en razón a que el acta levantada se refiere a hechos en que se discute la naturaleza laboral de la relación objeto de la actuación inspectora y en base a lo dispuesto en el articulo 148.1 del Texto Articulado - a la sazón vigente - de la Ley de procedimiento Laboral. El ya citado Juzgado, tras admitir la demanda y celebrar el juicio con asistencia del Abogado del Estado y los tres demandados, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1995 que declara la inexistencia de relación laboral entre la empresa "Maribel" Jose Ramóne María Luisa, en virtud de la demanda seguida de oficio. Contra dicha resolución interpusieron recurso de suplicación la primera y tercera demandadas; y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura lo resolvió por su sentencia de fecha 23 de noviembre de 1995, que es la ahora impugnada en casación para la unificación de doctrina, en la que - sin tratar los motivos planteados por las recurrentes - decreta de oficio inadecuación de procedimiento, anula la sentencia de instancia así como las actuaciones anteriores y posteriores a la misma, dejando a salvo el que las partes puedan ejercitar las acciones de que se crean asistidas en la vía ordinaria si procediera.

SEGUNDO

Tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso, el Abogado del Estado que lo formula ha invocado la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la de esta Sala de 4 de octubre de 1994, que ha quedado adecuadamente documentada, observando cuantos requisitos de forma establecen los artículos 219 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y tal contradicción se da en efecto, ya que dicha sentencia se contrae a litigio cuyos presupuestos facticos y jurídicos son de sustancial igualdad con el de autos; también el pronunciamiento de la Sala de suplicación de Extremadura, entonces como ahora, decretó la nulidad de las actuaciones de instancia; por entender que la Administración del Estado no estaba legitimada para instar procedimiento de oficio, cuestión en sustancia coincidente con la decisión que plasma el de la sentencia recurrrida; pronunciamiento aquel que nuestra sentencia deja sin efecto al casar y anular la a la sazón impugnada; de lo que se sigue que entre las resoluciones contrastadas concurren los condicionamientos exigidos por el articulo 217 del citado texto Procesal. Queda así plenamente viabilizado el recurso; y procede discriminar si también concurre la infracción legal denunciada, que se concreta en la del articulo 146-c) en relación con el 149-1 de la repetida Ley de procedimiento Laboral.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido tratada y resuelta por esta Sala, no solo por la sentencia antes citada de 4 de octubre de 1994, sino también por la de 5 de mayo del mismo año y por la mas reciente de 17 de abril de 1996, que recoge las dos precedentes. Esta última también resuelve caso en que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por entender que existía connivencia para obtener prestaciones indebidas por desempleo y que no había relación laboral. En todas se hace aplicación e interpretación de los actuales artículos 146 y 149-1 de la Ley Procesal para resolver que es adecuado el procedimiento de oficio; por lo cual, dando por reproducida las fundamentaciones que contienen, es claro que la infracción denunciada se ha producido y que, en consecuencia, procede la estimación del recurso con la consecuente casación y anulación de la sentencia recurrida.

CUARTO

No es dable a esta Sala resolver el debate planteado en el recurso de suplicación, ya que como se ha dicho el mismo fue interpuesto por las demandadas y ello mediante motivos de impugnación fáctica y jurídica, que no fueron examinados ni resueltos por la Sala "a quo". Al igual que decide la sentencia contradictoria, lo procedente es devolver las actuaciones a la repetida Sala de Extremadura para que, repuestas al tramite inmediatamente anterior al de sentencia dicte la que entienda corresponde en derecho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 23 de noviembre de 1995 al resolver recurso de suplicación 670/95 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Cáceres de 5 de julio de 1995, recaída en procedimiento de oficio - que declaramos adecuado - frente a Doña Maribel, Don Jose Ramóny Doña María Luisa; cuya sentencia casamos y anulamos. Las actuaciones de dicho recurso de suplicación han de ser repuestas al tramite anteriores al de sentencia para que la Sala de Extremadura dicte la que en derecho corresponda.

Devuélvanse las actuaciones órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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