STS, 9 de Abril de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2625/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora Dª. Leocadia García Cornejo y defendido por el Letrado D. Alfredo Gómez Mendizabal, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el rollo de recurso de suplicación nº 1.170/95, interpuesto contra la sentencia de fecha de 23 de febrero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, en autos nº 34/95, seguidos a instancia de D. Eusebio , D. Mauricio , D. Carlos José , D. Abelardo y D. Everardo , en virtud de demandas acumuladas por auto de fecha 18 de enero de 1.995, contra el ahora recurrente sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid con fecha 23 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda promovida por D. Eusebio , D. Mauricio , D. Carlos José , D. Abelardo y D. Everardo , contra la demandada en la misma D. Ángel Jesús , debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido producido, por las razones y fundamentos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar, en el plazo legal de cinco días, entre la readmisión de los trabajadores demandantes en su puesto de trabajo en la misma situación, condiciones y efectos, o el abono en concepto de indemnización de la suma de 5.996.400 ptas para D. Eusebio , la suma de 1.033.560 ptas para con D. Carlos José , la suma de 4.432.008 ptas para con D. Everardo , la suma de 3.977.270 ptas con D. Abelardo y la suma de 3.830.134 ptas para con D. Mauricio ; correspondiendo a este trabajador el ejercicio de la opción por ser Delegado Sindical; así como de los salarios dejados de percibir desde la fecha de sus despidos hasta la fecha de la presente resolución".

El relato de hechos probados de dicha sentencia que, fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- D. Eusebio , presta sus servicios

a la empresa demandada, desde el día 13-10-71, con la categoría profesional de 2º molinero y siendo su salario mensual, (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias), de 171.000.- ptas.- D. Carlos José , presta sus servicios a la empresa demandada, desde el día 1-5-89, con la categoría profesional de mozo, y siendo su salario mensual, (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias), de 118.800 ptas.- D. Everardo , presta sus servicios a la empresa demandada, desde el día 2-6-75, con la categoría profesional de chofer y siendo su salario mensual, (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 149.730 ptas.

D. Abelardo , presta sus servicios a la empresa demandada, desde el día 1-12-75, con la categoría profesional de mozo y siendo el salario mensual, (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias), de 137.950 ptas.- D. Mauricio , presta sus servicios a la empresa demandada, desde el día 16-8-76, con la categoría profesional de mozo y siendo su salario mensual, (incluido el prorrateo de las pagasextraordinarias), de 137.950 ptas.- 2º.------ Con fecha 22 de diciembre de 1.994, 3 de enero para D.

Everardo , es comunicado a los actores que sus contratos de trabajo quedaban extinguidos, por aplicación del art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores. Según texto remitido al efecto que obra en autos y que damos por reproducido a los efectos pertinentes.- 3º.------ D. Ángel Jesús obtuvo prestación de jubilación, pasando

a la situación de jubilado, según resolución de la Seguridad Social de fecha de junio de 1.985. No obstante lo cual, referido demandado, continuó asumiendo la dirección y gestión personal y directa de su empresa, Harinera San Andrés, continuando en el desarrollo de su actividad en las mismas circunstancias con que venía realizándolo con anterioridad. En la fecha de marzo de 1.994, referido D. Ángel Jesús causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, prosiguiendo su ocupación personal y directa en la dirección de subsodicha empresa. Con fecha 30-11-94, causó baja en referido Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.- 4º.----- Con fecha 20.8.83, D. Ángel Jesús causó alta en Seguridad social, como

DIRECCION000 de su empresa a D. Juan Carlos . con fecha 5-4-94 cursó baja de D. Juan Carlos en la Seguridad Social.- 5º.---- D. Ángel Jesús , al menos desde 1.992, padece de hipertensión arterial, descompensada, junto con obesidad (5%), con cifras de E.A. de 210/110-MMHG, así como síndrome plurimetabólico de evolución desfavorable; al tiempo que presenta cifra de glucosa compatible con diabetes tipo 2. Con fecha 4-11-94, sufrió recaída en su situación, con agravamiento de su estado, siéndole recomendado la interrupción de su actividad laboral y lograr reducción de su estres laboral, como ya le fuera aconsejado en anteriores episodios de su enfermedad, constatada como se advierte al menos desde 1.992.-6º.----- El empresario demandado se dedica a la actividad de fábrica de harinas, y tiene 7 trabajadores de

plantilla, no ostentando ninguno de ellos cargo de representación sindical alguno, excepto D. Mauricio .-7º.----- Promovida conciliación en fecha 27 de diciembre de 1.994, ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y

Conciliación de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, fue celebrada el 10 de enero de

1.995, con el resultado de SIN AVENENCIA".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con fecha 26 de junio de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que, estimando en parte el recurso de suplicación formulado por D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 1.995 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, en virtud de demandas acumuladas promovidas por D. Eusebio , D. Mauricio , D. Carlos José , D. Abelardo Y D. Everardo contra dicho recurrente, sobre DESPIDO y, con revocación parcial de expresada sentencia, debemos fijar y fijamos las indemnizaciones a satisfacer por D. Ángel Jesús a referidos trabajadores en las cuantías que siguen: a D. Eusebio , 5.767.117.- pesetas, a D. Carlos José , 986.850.- pesetas, a D. Everardo , 4.291.687.- pesetas, a D. Abelardo , 3,855.787.- pesetas y a D. Mauricio , 3.714.352.- pesetas, manteniendo en su integridad los restantes pronunciamientos que contiene y condenando a las partes a estar y pasar por las declaraciones que anteceden. Devuélvase a D. Ángel Jesús el depósito de veinticinco mil pesetas y procédase con aseguramiento prestado en la forma señalada en el artículo 200.2 de la Ley de Procedimiento Laboral".

TERCERO

D. Ángel Jesús preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 18 de diciembre de 1.992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 27 de marzo de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con las demandas acumuladas se ejercitaron las correspondientes acciones de despido, entendiendo que éste se había producido, en sus respectivos casos, mediante la comunicación dirigida por el demandado y recurrente a cada uno de los demandados (en fecha 3 de enero de 1.995 respecto de uno de ellos, y en fecha 22 de diciembre de 1.994 para los restantes), haciéndoles saber la extinción de los respectivos contratos de trabajo con efectos de la fecha de la comunicación, por aplicación del artículo 49.7, hoy 49.1.g), del Estatuto de los Trabajadores (ET), al haberle sido concedida a aquél la prestación de jubilación con fecha 1 de diciembre de 1.994. La sentencia de instancia, dictada el 23 de febrero de 1.995 por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, estimó la demanda, declarando los ceses comoconstitutivos de despidos improcedentes, con los consiguientes efectos de opción y económicos. La sentencia de 26 de junio de 1.995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, estimó parcialmente el recurso de suplicación formalizado por el demandado, concretamente en el particular relativo al importe de los salarios de los demandantes y, en consecuencia, de las indemnizaciones debidas a éstos, y desestimó dicho recurso en todos los demás extremos, confirmando la declaración de improcedencia de los despidos. Contra la sentencia de la expresada Sala de lo Social se interpone por el demandado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se exponen a continuación los hechos relevantes que se han declarado probados: 1) los actores prestan servicios al demandado, como titular de una empresa de fábrica de harinas, con las categorías profesionales, en sus respectivos casos, de segundo molinero, conductor y mozo; 2) en agosto de 1.983 dio el demandado de alta en la Seguridad Social a una tercera persona como DIRECCION000 de la empresa;

3) en junio de 1.985 pasó el demandado a la situación de jubilado en el Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA), si bien continuó asumiendo la dirección y gestión de la empresa, la cual siguió desarrollando su actividad en iguales circunstancias que hasta entonces; 4) en marzo de 1.994 causó alta el demandado en el RETA y prosiguió en la dirección de la empresa; 5) en abril de 1.994 causó baja en la Seguridad Social el ya citado DIRECCION000 ; 6) en noviembre de 1.994 causó baja el demandado en el RETA; 7) el demandado padece, al menos desde 1.992, de hipertensión arterial descompensada, amén de otras afecciones, y sufrió recaída en su situación en noviembre de 1.994, con agravamiento de su estado, por lo que se le recomendó la interrupción de su actividad laboral. En diciembre de 1.994 y enero de 1.995 dirigió el demandado a los actores las comunicaciones, ya mencionadas, de extinción de los contratos, poniendo a su disposición la liquidación de haberes y la cantidad equivalente a un mes de salario, incluído el prorrateo de pagas extraordinarias, y posteriormente, con efectos de 1 de diciembre de 1.994, fue reanudado el pago a aquél de la pensión de jubilación.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 18 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. No es dudosa la existencia de contradicción: 1) se ejercitaba por los trabajadores de la empresa del entonces demandado también pretensión de despido; 2) se fundamentaba la pretensión de cada uno de los actores en la comunicación recibida del demandado, el cual, siendo pensionista de jubilación en RETA con efectos de diciembre de 1.984, había continuado la actividad empresarial hasta mayo de 1.992, en que hizo saber a aquéllos la extinción de las relaciones laborales por razón de su condición de jubilado, amén de su edad de 88 años y de la incapacidad física que tenía según su estimación, todo ello con fundamento en el artículo 49.7 del Estatuto de los Trabajadores; 3) la sentencia de instancia desestimó las demandas de despido, por estimar concurrentes los supuestos del citado precepto; 4) la sentencia dictada en suplicación confirmó la de instancia, con explícita constancia de que concurrían los requisitos precisos para que la jubilación fuese causa de la extinción de las relaciones laborales.

TERCERO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, previo examen de la denunciada infracción legal, que es la inaplicación del artículo 49.7, hoy 49.1.g), del Estatuto de los Trabajadores. Según dicho precepto el contrato de trabajo se extingue por "jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social". Establece la ley un derecho del empresario, cuyo ejercicio es libre, como dice nuestra sentencia de 26 de febrero de 1.988, desde que se reúnan los requisitos y circunstancias que enumera la normativa de aplicación. No está dicho ejercicio sujeto a plazo, por lo que carece de todo fundamento normativo la conclusión de pérdida de tal derecho por el mero transcurso del tiempo (sin perjuicio de señalar, por otra parte, la falta de toda referencia para establecer cuál pudiera ser el período de tiempo relevante a tal supuesto fin). Ninguna razón hay, además, para que la continuidad en la actividad empresarial, asumida voluntariamente, haya de comportar un compromiso de permanencia con pérdida del derecho, ahora cuestionado, legalmente establecido. Debe concluirse, pues, que la correcta doctrina es la establecida en la sentencia de confrontación, por lo que procede la estimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

CUARTO

De acuerdo con las previsiones del artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe resolverse el debate planteado en suplicación, en su día formalizado por la parte demandada, por las mismas razones que se han expuesto en el anterior fundamento jurídico, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y desestimación de las demandas acumuladas. Sin costas, con devolución a la parte demandada y recurrente del depósito constituido para formalizar el recurso de casación, pues ya se acordó en su día la devolución del constituido para el recurso de suplicación, y habiendo de quedar sin efecto los avales constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Leocadia García Cornejo, en representación de Don Ángel Jesús , contra la sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que resolvió recurso de suplicación formalizado por la misma parte contra la sentencia de instancia, dictada el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, en procedimiento de despido seguido a instancia de D. Eusebio , D. Mauricio , D. Carlos José , D. Abelardo y D. Everardo contra la empresa D. Ángel Jesús , Harinera San Andrés. Casamos y anulamos la sentencia recurrida dictada por la expresada de lo Social. Estimamos íntegramente el recurso de suplicación formalizado en representación de Don Ángel Jesús contra la sentencia de instancia y, con revocación total de ésta, desestimamos las demandas acumuladas formuladas contra la empresa Don Ángel Jesús , absolviéndo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra la misma. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación, y llévese igualmente a efecto la devolución, ya acordada, del depósito constituido para la formalización del recurso de suplicación. Se deja sin efecto los avales constituidos para la formalización de los recursos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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