STS, 17 de Septiembre de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso66/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Procuradora Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de julio de 1.995, en el recurso de suplicación nº 6284/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los autos nº 102/94, seguidos a instancia de D. Salvadorcontra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de julio de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los autos nº 102/94, seguidos a instancia de D. Salvadorcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1.994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en el procedimiento nº 102/94, seguido a instancia de Salvadorcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debemos asimismo revocar en parte la sentencia y condenar al actor Salvadoral reintegro de la cantidad correspondiente a tres meses".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de junio de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Salvador, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 3.9.20, tenía reconocida y venía percibiendo una pensión por su situación de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta derivada de enfermedad común con efectos desde el 17.3.78, del Régimen Especial Agrario por cuenta propia, cuando, por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recayó sentencia de 30.10.90, estimando en parte la del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona, de fecha 29.7.88, autos 1517/86. Se le reconoció el derecho a percibir una pensión de jubilación también por las normas del Régimen Especial Agrario con efectos económicos desde el 16.7.86. Dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo entrada en el INSS el 20.2.92. ---- 2º.- Al existir incompatibilidad para percibir ambas pensiones, el demandante optó por la de jubilación en fecha de 21.5.92, en cumplimiento de la comunicación del INSS de fecha salida 16.4.92, notificada el 15.5.92, de la obligación de efectuar opción entre una y otra pensión. Quedó extinguida la pensión de invalidez con efectos económicos desde el 30.6.92. Con fecha salida de 7.7.92 se procedió a liquidarle la pensión de jubilación, con regularización de las cantidades percibidas durante el tiempo de atrasos devengados, en relación con el importe que le correspondía. ----3º.- En fecha de 10.11.92, con fecha salida 20.1.93, el INSS demandado formuló escrito informando al demandante de la apertura de expediente de revisión de su pensión, procediendo a la reclamación de las cantidades percibidas indebidamente por el periodo desde el 1.10.87 hasta el 30.6.92. Por resolución de fecha 13.10.93 el INSS dictó resolución por la que acordaba cifrar el importe de la deuda del demandante en 1.819.465 pesetas en concepto de percepción indebida de la pensión de invalidez por el periodo desde el 1.10.87 hasta el 30.6.92. ----4º.- Contra dicha resolución interpuso la correspondiente reclamación previa en tiempo y forma con fecha de entrada de 2 de diciembre de 1.993, oponiéndose a la pretensión del INSS por entender que no se había procedido al trámite establecido en el artículo 144.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como por el hecho de haber actuado de acuerdo con la legalidad, optando en el momento adecuado por la pensión de jubilación y habiendo liquidado con la Entidad Gestora los atrasos con posterioridad, sin detraer el INSS cantidad alguna por las cantidades percibidas en concepto de pensión de invalidez. ----5º.- En fecha de 3.1.94 se dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa, en cuya cuestión de hecho se hacía constar que la reclamación de la cantidad no devenía "...de la revisión de un acto declarativo de derechos, sino que se realizó por imperativo legal, con fundamento en las normas sobre incompatibilidad en el cobro de dos pensiones, y después de haber optado el interesado por percibir la pensión de jubilación".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta por D. Salvadorfrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo revocar y revoco la resolución administrativa de 13.10.93 impugnada dejando sin efecto la reclamación de 1.819.465 pesetas, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes".

TERCERO

El Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, mediante escrito de 29 de diciembre de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que. PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1.993 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de enero de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 54.1 y 56 de la Ley General de la Seguridad Social (texto articulado aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo) y el artículo 1966 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de febrero de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de junio actual. Por Providencia de esta Sala, de fecha 10 de Junio de 1996, se dejó sin efecto el acto de votación y fallo y se señaló nuevamente para el día 11 de Septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante percibía una pensión de incapacidad permanente en el Régimen Especial Agrario y, posteriormente, por sentencia de 30 de octubre de 1990 se le reconoció el derecho a una pensión de jubilación en el mismo régimen con efectos de 16 de julio de 1986. El Instituto Nacional de la Seguridad Social solicita el reintegro de la cantidad que considera indebidamente percibida por incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente con la de jubilación. La sentencia de suplicación limitó el reintegro a tres meses por entender que el beneficiario había actuado de buena fe, ejercitando la opción cuando fue requerido para ello, y que la falta de coordinación del organismo gestor o el retraso de la notificación de la sentencia que reconoció el derecho a la pensión de jubilación no podía perjudicar a aquél.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se aporta como contradictoria una sentencia de la Sala de Cataluña de 20 de enero de 1994, en la que se trata también de un reintegro por incompatibilidad entre la percepción de una pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y una pensión de incapacidad permanente total del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la que tampoco no se cuestiona la buena fe del beneficiario que realizó la opción que le indicó el organismo gestor en 1991 y que incluso había informado de la percepción de la pensión del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al solicitar la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en 1980. Existe, por tanto, la contradicción que se invoca, porque, aunque en la sentencia de contraste la buena fe del beneficiario se expresa de una manera más nítida (informe al organismo gestor de la percepción de la pensión concurrente en el momento de la solicitud) este dato resalta "a fortiori" la contradicción de los pronunciamientos, pues dentro de la lógica de la decisión de la sentencia de contraste la aplicación del límite temporal de cinco años resultaría más clara en el supuesto de la sentencia recurrida donde no hay una información inicial del beneficiario. Por otra parte, hay que precisar que apreciar la contradicción no implica que la solución correcta se encuentre en alguna de las sentencias comparadas, pues las soluciones de ambas pueden ser incorrectas, pese a ser contradictorias.

TERCERO

El motivo debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal, porque la doctrina de la Sala ha señalado con reiteración que el alcance temporal de la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas es de cinco años, salvo supuestos excepcionales, en los que se aplica un período inferior por la existencia de un cambio en la interpretación general de una norma o por la demora excesiva de la entidad gestora en el ejercicio de la acción correspondiente, unida a una actuación de buena fe del beneficiario (sentencia de 6 de febrero de 1995 y las que en ella se citan). Pero estas circunstancias no concurren en el presente caso, en el que la percepción indebida no viene determinada por un cambio en la interpretación general de una regulación anterior y tampoco puede apreciarse la segunda excepción. En efecto, aunque la sentencia recurrida afirma que hay una situación de buena fe que se traduce en actos positivos del beneficiario, esta conclusión no puede compartirse. Lo que no ha existido es mala fe en la producción de la situación de concurrencia, pero el carácter claro e inequívoco de la situación de incompatibilidad en la percepción de dos pensiones -la de incapacidad permanente y la de jubilación del mismo Régimen Especial- exigía una conducta más activa de información por parte del beneficiario, que percibió las dos prestaciones durante la tramitación del recurso contra la sentencia de 29 de julio de 1988 del Juzgado de lo Social de Barcelona, limitándose a optar por la pensión de jubilación el 21 de mayo de 1992 a requerimiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social (hecho probado segundo). Por otra parte, el beneficiario aceptó el pago de atrasos en julio de 1992 cuando ya constaba la situación de incompatibilidad. En cuanto al retraso, para valorar la actuación de la entidad gestora hay que tener en cuenta que ésta no tuvo conocimiento de la sentencia firme que reconocía la pensión concurrente hasta el 2 de febrero de 1992 y el expediente de regularización se inicia en noviembre de 1992, reclamándose las cantidades en enero de 1993.

CUARTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, debe resolverse el debate planteado en suplicación. Para ello hay que tener en cuenta que el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión relativa a la improcedencia de la revisión de oficio, no fue recurrido por el beneficiario, por lo que el carácter extraordinario del recurso de suplicación determina que haya de examinarse únicamente la cuestión suscitada por el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con el ámbito temporal de la obligación de reintegro y en este punto el recurso debe ser estimado por las razones que se exponen en el fundamento precedente, revocando la sentencia de instancia para desestimar de forma completa la demanda y absolver al organismo demandado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de Julio de 1995, en recurso de suplicación nº 6284/94. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con revocación de la sentencia de instancia, absolvemos al Organismo demandado.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Galicia , 14 de Febrero de 2002
    • España
    • February 14, 2002
    ...unida a una actuación de buena fe del beneficiario (por todas, Ss. T.S. de 6-2-95, 3-5-95, 5-6-95, 30-10-95, 19-2-96, 18-5-96 y 17-9-96), entendiéndose por esta última la que se traduce en actos positivos del beneficiario: no basta con que no haya existido mala fe, sino que se exige para qu......
  • STSJ Galicia , 29 de Abril de 2004
    • España
    • April 29, 2004
    ...10-2-2000, 21-3- 2001 y 5-7-2002), por lo que el motivo tiene que ser rechazado. Subsidiariamente se solicita, con cita de la STS. de 17-9-1996 , que al no existir mala fe en el beneficiario y demora prolongada en la exigencia de reintegro, el alcance de la devolución de lo indebidamente pe......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Septiembre de 2001
    • España
    • September 27, 2001
    ...porque no concurren los requisitos necesarios exigidos en dicho criterio y esta pretensión merece acogida favorable porque la sentencia del T.S. de 17-9-96 que perfila aquel criterio exige dos condiciones, una buena fe del beneficiario y retraso no justificado de la Entidad Gestora, lo que ......
  • STSJ Cataluña , 29 de Marzo de 1999
    • España
    • March 29, 1999
    ...Laboral , denuncia la infracción del articulo 45 de la Ley General de la Seguridad Social , citando también la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1.996 , dictada en recurso de casación para la unificación de La cuestión que se discute es la relativa a cuál ha de ser el pl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-4, Octubre 2003
    • December 1, 2003
    ...-La doctrina de esta sentencia (Pte. : De Asís Garrote) se une a la recaída anteriormente (SSTS de 7 de abril de 1994, 11 de junio y 17 de septiembre de 1996 y 11 de junio de 1998) con el resultado de consolidar el derecho de visita entre abuelos y nietos (así NAVARRO CASTRO comentando la s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR