STS, 3 de Julio de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso64/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de diciembre de 1.995, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña de fecha 13 de julio de 1.993, en actuaciones seguidas por DOÑA María Purificación, contra la mencionada entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda formulada por Doña María Purificación, contra el Servicio Galego Da Saude debo condenar y condeno al Organismo demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de 389.400.-ptas por los servicios realizados entre las 16,30 horas y las 18,30 en ambulatorio, correspondiente a servicios de guardia y localización, por el período comprendido entre febrero 92 a febrero del 93".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que la actora viene prestando servicios para el Organismo demandado, como A.T.S. de Zona, en el Ambulatorio de la Torre, en La Coruña, con un horario comprendido entre las 9 y 17 horas para asistencia domiciliaria y entre las 16,30 y las 18,30 para la atención de enfermos en ambulatorio. 2º) Que la actora solicitó del organismo demandado, el abono de las horas que la misma viene realizando de atención a enfermos de ambulatorio, entre las 16,30 y las 18,30 horas, correspondiente al período de Febrero de 1.992 a Febrero de 1.993, solicitud que fue desestimada por resolución de fecha 14.5.93, que obra en autos y se tiene aquí por reproducido. 3º) Que la demandante ha efectuado en período comprendido entre febrero 92 a febrero 93 un total de 354 horas, entre las 16,30 y las 18,30 horas. 4º) Que la actora reclama el abono de las cantidades y conforme el módulo que se refleja en el hecho cuarto de la demanda, que se dá aquí por reproducido, hasta un total de 503.250.-ptas. 5º) El valor de la hora de presencia física para el año 1.992 era de 2.200.-ptas. 6º) Que ha quedado agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en 11 de diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Servicio Galego de Saude contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, en autos seguidos a instancia de Doña María Purificación, frente al recurrente, sobre otros extremos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 1 de julio de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de 11 de diciembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso de suplicación de que conoce formalizado por la entidad hoy recurrente contra la sentencia de instancia, que por su parte dió lugar a la demanda del actor Asistente Técnico Sanitario al servicio del Organismo demandado, que reclamaba el abono de las horas realizadas desde Febrero de 1.992 a Febrero del año siguiente de atención a enfermos de ambulatorio entre las 16,30 y las 18,30, servicios prestados además de su horario de 9 a 17 horas de asistencia domiciliaria. El recurso cita y aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala en 14 de marzo de 1.995.

SEGUNDO

Es presupuesto del recurso entablado, la contradicción entre sentencias en los términos exigidos en el art. 217 de la Ley de procedimiento Laboral, contradicción que debe ser examinada, aunque la Sala haya admitido a trámite el recurso, pues esta es una decisión de carácter interlocutorio que no exime de que en la sentencia, la Sala examine y resuelva sobre este ineludible presupuesto, según doctrina constante y reiterada. Es cierto que ambas sentencias, la recurrida y la de 14 de marzo de 1.995 de esta Sala, tratan de trabajos prestados por Asistentes Técnicos Sanitarios al servicio de la Seguridad Social, por encima del horario de asistencia domiciliaria de 9 a 17 horas, y que los pronunciamientos de ellas son de signo distinto, pues mientras la sentencia recurrida da lugar a la demanda, la de esta Sala la desestima. Pero, pese a esta apariencia de contradicción, ésta no ocurre por ser distintas las pretensiones ejercitadas, ya que en la sentencia de confrontación se solicitó el pago de las horas como extraordinarias, mientras que en la sentencia hoy recurrida se solicita que las horas se retribuyan en concepto de servicios de guardia y localización. Y este criterio diferencial ha sido seguido ya en las sentencias de 13 de julio y 26 de Octubre de 1.995, Auto de 12 de Mayo del mismo año y sentencias de 23 de febrero y 1 de marzo de 1.996, en cuyas resoluciones se contemplan sentencias del mismo signo y con los mismos hechos y pretensiones de la impugnada, y que eran acusadas de contradictorias con la sentencia de esta Sala de 19 de Octubre de 1.993, que contiene idéntica doctrina de la aquí alegada como contraria, decidiéndose en todas ellas la ausencia de contradicción por la diferencia señalada.

TERCERO

La inexistencia de contradicción, presupuesto del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, constituye a tenor del art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, causa de inadmisión del recurso. Procedencia de inadmisión que en este trámite procesal adquiere carácter de desestimación, lo que debe ser resuelto de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de diciembre de 1.995, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña de fecha 13 de julio de 1.993, en actuaciones seguidas por DOÑA María Purificación, contra la mencionada entidad ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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