STS, 1 de Julio de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso183/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

DOÑA Fátimafrente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar a la actora la suma de 759.348 pesetas en concepto de indemnización derivada de extinción de contrato de trabajo, más 253.116 pesetas por salarios de tramitación".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Fátima, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 18 de septiembre de 1991, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y tres dictadas por esa propia Sala con fecha 19 de febrero de 1990.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1991, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Sr. Abogado del Estado, para que formalizara su impugnación, presentándose escrito en el que alegó lo que consideró oportuno.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de mayo de 1992, en el que tuvo lugar. Dada la complejidad del asunto la Sala se compuso por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la trabajadora se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer, acogiéndolo, del de suplicación articulado por el Fondo de Garantía Salarial contra la del Juzgado de igual clase número 25 de Barcelona, que había estimado la demanda de aquella. Y se alegan y aportan como contradictorias tres sentencias dictadas por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 19 de febrero de 1990.

SEGUNDO

Se declara probado en la sentencia de instancia que la actora prestó servicios para la empresa demandada desde el 19-9-66 hasta el 1-2-77, fecha en que pasó a la situación de invalidez provisional; que, habiendo agotado esta situación y solicitado la de invalidez permanente, la misma le fue denegada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona de 29-11-84; que en 26-1-88 -esto se recoge, como adición a los hechos probados, en la sentencia de suplicación-, presentó demanda de extinción de contrato y reclamación de salarios; que por sentencia del Juzgado núm. 25 de Barcelona, de fecha 14-4- 88, se estimó dicha demanda, declarándose extinguida la relación laboral por voluntad de la actora, condenándose a la empresa a abonarle la indemnización correspondiente y los salarios de tramitación y absolviéndose al Fondo de Garantía Salarial; que, firma dicha sentencia y solicitada su ejecución, recayó auto accediendo a ello y posteriormente, al no encontrarse bienes del ejecutado, nuevo auto, de fecha 23-1-89, que declaraba a la empresa en situación de insolvencia; y que la actora solicitó al F.G.S. el abono de las cantidades adeudadas por la empresa, recayendo resolución denegatoria en base a que "de la documentación obrante en el expediente se constata que ha transcurrido un periodo superior a 20 días (plazo de caducidad) entre la fecha del hecho causante y su reclamación ante la jurisdicción laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del ET". Sobre tal base fáctica, el Juzgado núm. 25 de Barcelona estimó la demanda y condenó al F.G.S. a abonar a la actora 759.348 pesetas en concepto de indemnización, derivada de extinción de contrato de trabajo,y 253.116 pesetas por salarios de tramitación. Pero la Sala de lo Social de Cataluña acogió el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo y absolvió al mismo. Razonó para ello que "antes de la declaración de insolvencia de la empresa, momento en que nace la obligación subsidiaria del Fondo de Garantía..., el mismo no es parte procesal en el proceso principal, lo es únicamente la empresa empleadora; y no puede considerársele litisconsorte pasivo necesario, ya que su cualidad es de simple "interviniente" si le conviene, por lo cual no puede ser condenado ni absuelto en dicho proceso, aunque se le hubiera demandado, y por tanto no pueden alcanzarle los efectos de la cosa juzgada...". Y también que "aparece evidente que la trabajadora, a la que le fue denegada por sentencia de 29 de noviembre de 1984... la invalidez permanente que había solicitado, no presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, frente a la empresa, hasta el 26 de enero de 1988, por lo que había transcurrido con exceso el plazo de un mes desde la desestimación de su pretensión y cese de la situación de invalidez provisional, causa de suspensión del contrato de trabajo, ... hasta su pretendida incorporación a la empresa o ejercicio de la acción correspondiente, que en este caso no era la de extinción del contrato de trabajo, sino la de despido, toda vez que la misma alegaba en el hecho tercero de su demanda "que desde la fecha de notificación de dicha sentencia, la de denegación de la invalidez permanente, la suscrita ha venido intentando una y otra vez su reincorporación a la empresa, pero ésta había desaparecido", por lo que debió accionar por despido dentro del plazo de 20 días hábiles, siguientes a los 30 naturales de que disponía para su reincorporación a la empresa, y al no hacerlo así incurrió en caducidad de la acción,... caducidad que no puede eludirse planteando inadecuadamente la resolución de contrato a petición del trabajador ..., y que, a falta de excepción de la única demandada, ausente en el juicio, que hubiera podido alegarla, debió ser aplicada de oficio por el magistrado de instancia".

TERCERO

En las sentencia de la misma Sala de lo Social de Cataluña que para su confrontación con la impugnada se aportan se resuelve en efecto en el sentido de que el Fondo de Garantía Salarial debe abonar las cantidades correspondientes, como consecuencia de su responsabilidad subsidiaria. Concurre, por lo tanto, la diferencia de pronunciamientos a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. No concurre, por el contrario, la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que, junto a los pronunciamientos distintos, exige el aludido precepto para que pueda entenderse existente la contradicción que se exige como primer requisito inexcusable para la viabilidad de este tipo de recurso. Y no concurre porque en todas ellas se trata de trabajadores que reclaman al F.G.S., tras la correspondiente declaración de insolvencia de la empresa, rechazándose las excepciones de prescripción opuestas en cada caso por el Fondo. Difieren, pues, los hechos, los fundamentos y las pretensiones. En las sentencias traídas para confrontación se argumenta sobre la imposibilidad de que FOGASA pueda revisar las declaraciones y pronunciamientos de una resolución recaída en litigio en el que tuvo o pudo tener intervención y en el que, en consecuencia, pudo aducir esa excepción de prescripción. En el caso de la sentencia recurrida se trata de la excepción de caducidad, institución claramente diferenciada de la prescripción tanto en su naturaleza como en su tratamiento procesal. Lo que la Sala entiende, en la sentencia recurrida, y para nada se entra ahora en la cuestión de si acertadamente o no, es que la acción ejercitable era necesariamente la de despido y que por ello se había producido una caducidad que podía y debía ser aplicable de oficio. Estos eran también los argumentos del recurso de suplicación articulado por FOGASA, que acotaba el debate de un modo diferente que en los litigios a que pusieron fin las sentencias traídas para confrontación.

CUARTO

Y esta ausencia de contradicción conduce, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral,a la desestimación del recurso, tal como se sostiene por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Fiscal en sus respectivos impugnación e informe; y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Fátimacontra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al conocer del de suplicación articulado por el Fondo de Garantía Salarial contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 25 de Barcelona, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por la ahora recurrente contra el aludido Fondo de Garantía Salarial.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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