STS, 22 de Julio de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3370/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la empresa CAHISPA, S.A., representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 19 de septiembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación núm. 404/95 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada de 10 de noviembre de 1994 en la demanda formulada por don Juan Pedrosobre MEJORA VOLUNTARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida, en el presente recurso, las empresas ALTO BIERZO, S.A., representada por la Procuradora doña Susana Yrazoqui González, ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, y la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por la Procuradora doña Maria Teresa Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada dictó sentencia el 10 de noviembre de 1994 con este fallo: "Que estimando la demanda formulada por don Juan Pedrocontra la Empresa ALTO BIERZO, S.A., debo condenar y condeno a la citada empresa a que abone al actor la cantidad de 2.000.000 de pesetas (dos millones de pesetas); y desestimándola respecto a los demandados ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y CAHISPA, S.A. DE SEGUROS DE VIDA, los debo absolver y absuelvo de los pedimentos formulados en su contra". Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "El demandante Juan Pedroha trabajado para la empresa Alto Bierzo, S.A. desde el 7 de junio de 1979. Su categoría profesional es la de Minero-Picador. El día 27 de junio de 1991 sufrió accidente laboral cuando prestaba servicios para la empresa demandada, resultando con traumatismo craneal y esguince cervical. Permanece en situación de I.L.T. hasta el 14 de septiembre de 1991 fecha en que por los servicios médicos de la Mutua es dado de alta por curación. El 17 de octubre del mismo año es dado de baja por los servicios médicos del Insalud a causa de enfermedad común. Por fecha de este Juzgado de 23 de enero de 1992 se deja sin efecto el alta expedida por la Mutua y se ordena su reposición a la situación anterior. 2.- El actor solicitó ser declarado en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo. El dictamen de la UVMI. fue de fecha 25 de marzo de 1993. Por sentencia del T.S.J. de Castilla y León/Valladolid, de fecha 21 de junio de 1994 fue declarado en dicha situación por padecer: "Esguince cervical. Miofacialgia cervicocefálica. Cervicoartrosis. Síndrome del canal carpiano derecho. Trastorno del estado de ánimo grave DSM III R.300.40. Dolor en rodilla derecha. Rigidez cervical, con contractura muscular y dolor al intento de movilización del mismo. Esta rigidez provoca una pérdida importante de su movilidad que dificulta el manejo de cargas pesadas e imposibilita la adoptación de posturas forzadas del raquis". 3.- La empresa demandada tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con las siguientes compañías aseguradoras: desde el 1.10.1985 hasta el 1.10.1991 con Mutua General de Seguros. Desde el 1.10.1991 a 1.1.1993 con Allianz Ras de Seguros y Raseguros S.A.; y desde el 1.1.1993 hasta hoy con la compañía Cahispa, S.A. de Seguros de Vida. 4.- En la relación de trabajadores afiliados a la Seguridad Social con cargo a la empresa, TC2/4 que ésta entregó a la Compañía Cahispa, S.A. de Seguros de Vida correspondiente al perídodo de liquidación enero de 1993, folio 61, que se da por reproducido no figura el actor. 5.- Con fecha 21 de julio de 1994 se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia e intentado sin efecto".

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado fue recurrida en suplicación por Alto Bierzo, S.A., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que mantuvo en su integridad el relato de sus hechos probados, dictó sentencia el 19 de septiembre de 1995 con estos pronunciamientos: "Fallamos que estimando el recurso de suplicación formulado por ALTO BIERZO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por D. Juan Pedrocontra ALTO BIERZO, S.A., ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES, sobre INDEMNIZACION POR INVALIDEZ PERMANENTE y, con revocación parcial de dicha sentencia, debemos condenar y condenamos a CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES a que satisfaga a expresado actor la cantidad de DOS MILLONES de pesetas, absolviendo a las demás partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en aludida demanda. Devuélvanse a ALTO BIERZO, S.A. el depósito de veinticinco mil pesetas y la consignación que ha efectuado para recurrir".

TERCERO

CAHISPA, S.A. preparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, identificando en el escrito como sentencia contraria la de esta Sala Cuarta de 8 de marzo de 1988, así como el núcleo de la contradicción. En el escrito de interposición del recurso denuncia el recurrente infracción de los artículos 1, 8, 11 y 14 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro.

CUARTO

Se dió traslado del recurso a los demandados, que lo impugnaron, salvo el señor Juan Pedro; y se dió traslado de todo lo actuado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

La Sala señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia el pasado día 17 de julio, celebrándose los actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso se invoca la contradicción de la sentencia recurrida con la de esta Sala de 8 de marzo de 1988 y la parte hace en su escrito una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega. Ante iguales supuestos de convenios colectivos concertados para suscribir con una compañía de seguros una póliza que cubriera, entre otros siniestros, los riesgos de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo de los trabajadores que mantengan relación laboral con el tomador del seguro; al hallarse los trabajadores afectados en una y otra sentencia de situación de incapacidad laboral transitoria o de invalidez provisional y no incluírles la empresa en los sucesivos boletines de trabajadores afialiados a la Seguridad Social, por lo que no figuraban como trabajadores en alta en el momento del hecho causante, la contradicción se da en el sentido de que la sentencia recurrida condena a la compañía aseguradora al pago de la indemnización objeto de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, y la de contradicción entiende que el obligado al pago de dicha indemnización no es la aseguradora, sino el empresario al que condena.

SEGUNDO

1. Como se declara probado en la sentencia aquí recurrida, el accidente se produjo el 27 de junio de 1991 y el dictamen de la UVMI en 25 de marzo de 1993; y en enero de 1993, fecha en que se concertó el aseguramiento del accidente de trabajo con la compañía recurrente, en la relación de trabajadores afiliados a la Seguridad Social, el TC 2/4 que la empresa entregó a dicha aseguradora, no figuraba el actor.

Según expresa la sentencia del Juzgado de lo Social e informa el Ministerio Fiscal, la aseguradora garantiza el accidente sufrido con los que mantengan relación laboral con el tomador de seguro, que son los trabadores incluídos en la relación nominal de trabajadores que mensualmente confecciona la empresa para la Tesorería General de la Seguridad Social. En la relación nominal del mes de enero de 1993, mes en que entra en vigor la póliza, no figura, como se ha dicho, el accidentado. La empresa patronal dice que en el momento de concertar la póliza, así como en la fecha del hecho causante, el trabajador se hallaba en situación de invalidez provisional, durante la cual no puede ser incluído en los TC2. Pero hay que decir a la empresa que así argumenta que la invalidez provisional no es causa de extinción del contrato, sino de su suspensión, como disponía el artículo 4.5.c) del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior a la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, en su disposición final tercera , y que subsiste en la actualidad también como causa de suspensión, aunque referida ya a la situación de incapacidad temporal.

  1. Como dice la sentencia de contradicción, el riesgo asegurado no es el accidente, sino la invalidez permanente resultante del mismo, según declaró también esta Sala en sentencia, entre otras, de 20 de noviembre de 1984. Si cuando se produjo el hecho causante determinante de la indemnización, que es la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social prevista en el artículo 181.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, estaba vigente el convenio colectivo, como declara con valor de hecho probado el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida y como declara igualmente la sentencia de contradicción, es indudable que el trabajador tiene derecho a la indemnización reclamada por el mismo.

  2. En orden a la responsable al pago de dicha indemnización, con relación a la aseguradora había una falta de cobertura del riesgo referido pues la empresa no le incluyó en la póliza colectiva entre los trabajadores en alta. El que debe responder es el empresario, como informa el Ministerio Fiscal y entiende la sentencia de contradicción, que es lo que también sostiene la sentencia del Juzgado de lo Social revocada por la recurrida, por ser el obligado según el convenio colectivo, que no tenía cubierto por ninguna aseguradora el riesgo referido en la fecha del hecho causante. La empresa fue la que suscribió el contrato de seguro con la aquí recurrente silenciando la situación del trabajador accidentado.

TERCERO

La sentencia recurrida ha infringido el artículo 11 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, que obliga al tomador del seguro a comunicar al asegurador todas las circunstancias que agraven el riesgo; lejos de ello, ni en enero de 1993, ni en los meses posteriores hasta el 25 de marzo de ese año, la mencionada empresa hizo conocer a la aseguradora la situación en que se hallaba el trabajador. Se invocan también como infringidos otros tres artículos de dicha Ley que carecen de relación con el tema del recurso, como son los artículos 1, 8 y 14 de la Ley; eso denota la escasa fundamentación del recurso interpuesto y el silencio del recurrente sobre las infracciones otras relacionadas con los argumentos contenidos en esta sentencia. De cualquier forma, la infracción del artículo 11 invocada es suficiente a los fines de la casación que se articula.

CUARTO

La sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, por lo que debe ser casada y anulada y debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, como dispone el artículo 226.2 de la Ley Procesal Laboral. Debe devolverse al recurrente el depósito constituído para recurrir, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez en representación de CAHISPA, S.A, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 19 de septiembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación interpuesto conta la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada de 10 de noviembre de 1994 en la demanda formulada por don Juan Pedrosobre mejora voluntaria de la Seguridad Social. Casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, desestimamos el recurso de suplicación que interpuso la sociedad ALTO BIERZO, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada de fecha 10 de noviembre de 1994, confirmando dicha sentencia, con la consiguiente pérdida del depósito de veinticinco mil pesetas que para recurrir constituyó tal empresa, que se ingresarán en el Tesoro Público. Devuelvase a CAHISPA, S.A., el depósito que constituyó para recurrir en casación para la unificación de doctrina. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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