STS, 12 de Diciembre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1524/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Amelia Y DON Gerardo , representados y defendidos por la Letrado Dña. Pilar Pradillo Fernández, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de marzo de 1996 (autos nº 571/94), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, representado y defendido por Abogado del Estado y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado

D. Federico Sánchez-Toril y Riballo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores, Dña. Amelia y D. Gerardo prestaron servicios por orden y cuenta del Ministerio de Asuntos Exteriores en la Embajada en Uruguay con sede en Montevideo, desde el 26- 3-52 y 1-8-60, la primera con nivel CC y el segundo con la categoría de chófer y percibiendo un sueldo trimestral de 824.829 ptas. y 493.851 ptas., respectivamente y hasta el 30-4-92 y el 5-6-92 en que causaron baja por pasar a la situación de jubilación, reconociéndoseles la prestación inherente a la misma por resoluciones de la D.P. del INSS de 21-9-7-92 y 22-7-92 siendo los años computados como cotizados 16 y las bases reguladoras y los porcentajes de 158.296 ptas., mensuales y de 140.927 ptas., y el 62 con efectos respectivos de 1-5-92 y 6-6-92. 2.-Publicado el 6-10-81 el Real Decreto 2234/1981, de 20 de agosto por el que se regula la Seguridad Social del Personal al Servicio de la Administración Pública en el extranjero los actores fueron dados de alta en Seguridad Social y se cotizó por ellos con cinco años de retroacción. 3.- Se dan por reproducidos los expedientes tramitados". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimando la demanda inicial formulada por Dª. Amelia y D. Gerardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, debo absolver y absuelvo al INSS, TGSS y MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES de las pretensiones deducidas en su contra por los actores".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal:"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amelia y D. Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTIOCHO de los de Madrid, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda formulada por Dª Amelia y D. Gerardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES sobre JUBILACION y, en su consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 1990. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "1.- La actora comenzó a prestar servicios para la Embajada Española en Montevideo (Uruguay) del 1-7-45 al 31-12-51 y de 1-4-70 al 31-5-87. 2.- La demandante tenía reconocida una categoría de Oficial C4 y salario trimestral bruto de 751.641 ptas., 3.- La actora reclama una antigüedad de 1-7-45 siéndole computado únicamente desde el 7- 10-76. 4.- en fecha 16-11-87 le fue reconocida pensión de jubilación por el INSS por un importe líquido de 54.145 ptas. mes sobre un total de 11 años cotizados y un coeficiente del 52% sobre la base reguladora. 5.- La base reguladora de la demandante asciende a 113.177 ptas. 6.- La actora no fue dada de alta en Seguridad Social hasta el 7 de octubre 76, ya que con anterioridad a la publicación del R.D. 2234/81, todos los trabajadores al servicio del Estado Español en el extranjero carecían de Seguridad Social por falta de normativa específica. La demandante acogiéndose al citado R.D. cotizó por el máximo de 5 años anteriores. 7.- Se agotó la vía administrativa previa". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia revocándose la misma, condenándose a los demandados a que abonasen a la actora la pensión de jubilación en cuantía del 100% de su base reguladora.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 24 de abril de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 14 de la Constitución Española, disposición transitoria segunda del Real Decreto 2234/81 de 20 de agosto y art. 7.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 29 de abril de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, Ministerio de Asuntos Exteriores y el INSS, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 26 de junio de 1996 y 17 de julio de 1996, respectivamente.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 5 de diciembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre los derechos de Seguridad Social de los trabajadores españoles que prestan servicios laborales en misiones diplomáticas. A estos trabajadores le es de aplicación el RD 2234/1981 de 20 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración Pública en el extranjero. En esta norma reglamentaria se establece, entre otros preceptos, la inclusión de dicho personal, con particularidades que no son del caso, en el Régimen General de la Seguridad Social (art.1.1), así como el abono por parte del Ministerio u organismo público empleador, por cuenta de estos asegurados y a efectos de reconocimiento de pensiones, de cotizaciones por trabajos efectivamente prestados, correspondientes a determinados períodos anuales anteriores a su entrada en vigor (disposición transitoria). El número de anualidades de cotización a abonar en virtud de esta disposición transitoria varia según la edad del asegurado en el momento de la entrada en vigor del RD 2234/1981; en el asunto sometido a enjuiciamiento - asegurados que no habían cumplido sesenta años en la fecha citada- debían ingresarse cinco años de cotización.

SEGUNDO

La reclamación de los actores, jubilados que habían prestado trabajo en la Embajada de España en Uruguay, no tiene por objeto la aplicación de estas normas especiales de afiliación y cotización, cuyo cumplimiento no se discute, sino la acreditación a efectos de la base reguladora de sus pensiones decotizaciones no comprendidas en las cinco anualidades pagadas en virtud de la referida disposición transitoria, que, a juicio de los demandantes, también debieron ser abonadas. El núcleo de la argumentación consiste en que las cotizaciones por períodos de trabajo anteriores a los cinco años abonados en virtud del RD 2234/1981 eran debidas en virtud del art. 7.1 de la Ley general de Seguridad Social (LGSS), que comprende en el campo de aplicación de la Seguridad Social a quienes ejerzan normalmente una actividad profesional en territorio nacional, habida cuenta -sigue el argumento de los actores- de que el trabajo prestado por los mismos se había realizado en una misión diplomática regida por el principio de extraterritorialidad. A ello se añaden otras consideraciones sobre los principios de no discriminación y de igualdad en la aplicación de la ley establecidos en el art. 14 de la Constitución.

TERCERO

La respuesta judicial contenida en la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no ha sido favorable a la pretensión de los actores, mientras que otra resolución del mismo organismo jurisdiccional de 12 de septiembre de 1990, aportada como sentencia de contraste, había decidido en sentido contrario, pronunciándose por la acreditación de cotizaciones por períodos de trabajo anteriores a los abonados en cumplimiento del RD 2234/1981 en favor de una trabajadora que había prestado servicios en la misma sede de la Embajada de España en Uruguay.

Concurre sin duda la contradicción invocada, y tal contradicción ha sido analizada de manera suficiente en el recurso interpuesto, a la vista de los términos de la cuestión litigiosa, si bien hay que convenir con la impugnación del Abogado del Estado y con el dictamen del Ministerio Fiscal en que el modo de redacción del escrito de formalización del recurso, que reproduce extensamente argumentos ya esgrimidos en suplicación, no es el más apropiado para la fundamentación del recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es la que se contiene en la sentencia recurrida. La consideración de las sedes de las embajadas y misiones diplomáticas como territorio español a los efectos previstos en el art. 7.1 de la LGSS de 1974 (el precepto no ha cambiado su numeración en el texto refundido de la LGSS-1994 actualmente en vigor) no se puede compartir. La llamada extraterritorialidad de las sedes de las misiones diplomáticas no es otra cosa, de acuerdo con la doctrina más generalizada, que una imagen o fórmula descriptiva para designar una serie de privilegios e inmunidades singulares de Derecho internacional en favor del Estado acreditante. Estos privilegios e inmunidades no guardan relación alguna con la vinculación o no del personal laboral al servicio de las embajadas con el sistema de Seguridad Social implantado en el Estado acreditante, cuestión que depende exclusivamente del ordenamiento nacional de este último.

Analizada la cuestión litigiosa desde el punto de vista de nuestro ordenamiento interno, tampoco es posible acceder a la pretensión de los demandantes. Es cierto que el principio constitucional que obliga a los poderes públicos a mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos (art. 41 de la Constitución) debe aplicarse sin discriminación. Pero, como recuerda la sentencia recurrida, de un lado debe tenerse en cuenta que el trabajo en el extranjero puede significar la inclusión en el régimen público de Seguridad Social del país de residencia, erigiéndose así en factor a considerar a la hora de enjuiciar la igualdad o desigualdad de trato de los asegurados desde el punto de vista del derecho a la no discriminación reconocido en el art. 14 de la Constitución. De otro lado, conviene advertir que, incluso planteando a efectos dialécticos la hipótesis descartable por lo que se acaba de decir de la aplicación al caso de dicho art. 14, el alcance temporal de esta norma antidiscriminatoria, no puede ir más allá del momento de entrada en vigor de la Constitución, que es el 29 de diciembre de 1978. Y las anualidades de cotización acreditadas en virtud del RD 2234/1981 se remontan en todo caso a fechas anteriores a ésta, por lo que ni siquiera hipotéticamente cabría hablar de incompatibilidad del mismo con las normas constitucionales.

No cabe en fin hablar, como lo hace el recurrente, de que la sentencia recurrida incurre en desigualdad en la aplicación de la ley por haberse apartado de la precedente invocada para el juicio de contradicción. Tal apartamiento está expresamente motivado en la fundamentación de la sentencia, y la misión de unificar doctrinas discrepantes de sentencias de suplicación, haciendo valer el principio de igualdad en la aplicación de la ley, corresponde justamente, no a las Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia, sino a esta Sala del Tribunal Supremo por la vía de casación para la unificación de doctrina. Procede, en conclusión, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Amelia Y DON Gerardo , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de marzo de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre PENSION DE JUBILACION .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Madrid 395/2013, 13 de Septiembre de 2013
    • España
    • 13. September 2013
    ...superior a los 36.060,73 #, importe establecido por el Tribunal Supremo en sus SSTS de 21-6-91, 16-7-92, 28-9-92, 13-5-96, 25-11-96, 12-12-96, 12-5-97, 17-11-97, 7-1-98, 22-1-99, 21-3-2000, 6-11-2001 y 9-2-2004, incrementado hasta los 50.000 en la actual redacción del precepto (Ley Orgánica......
  • STSJ Castilla y León 359/2013, 31 de Octubre de 2013
    • España
    • 31. Oktober 2013
    ...1976. Tampoco se puede pretender dar efectos retroactivos a una norma que no los contempla, tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1996 y 2 de febrero de 1997 En consecuencia, no existiendo obligación de cotizar en el periodo comprendido entre el 1 de j......
  • STSJ Cataluña , 10 de Mayo de 2005
    • España
    • 10. Mai 2005
    ...artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita del Tribunal Supremo (STS. De 12.12.96, 27.05.98 y 19.11.99) relativa a los criterios de integración y flexibilización de los requisitos de alta en el sistema de seguridad social. No r......
  • STSJ Galicia 2982/2013, 10 de Junio de 2013
    • España
    • 10. Juni 2013
    ...1976. Tampoco se puede pretender dar efectos retroactivos a una norma que no los contempla, tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1996 y 2 de febrero de 1997 En consecuencia, no existiendo obligación de cotizar en el periodo comprendido entre el 1 de j......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR