STS, 13 de Marzo de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1911/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Cristina, representada y defendida por el Letrado Sr. Pondadera Valenzuela, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), de 21 de febrero de 1.995, en el recurso de suplicación nº 1006/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en los autos nº 715/93, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA y los EXCMOS. AYUNTAMIENTOS DE COLMENAR, ALMOGIA, RIOGORDO, ALFARNATE, ALFARNATEJO y CASABERMEJA, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA, representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de febrero de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en autos nº 715/93, seguidos a instancia de Dª Cristinacontra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA y los EXCMOS. AYUNTAMIENTOS DE COLMENAR, ALMOGIA, RIOGORDO, ALFARNATE, ALFARNATEJO y CASABERMEJA, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación promovido por la Excma. Diputación Provincial de Málaga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga y Provincia, de fecha 12 de julio DE 1.993, en autos seguidos a instancia de Dº Cristinafrente a dicha parte recurrente, sobre reclamación por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, para desestimar la demanda y absolver a la Entidad Local recurrente de los pedimentos deducidos en la misma, al no existir despido, sino válida extinción del contrato por finalización del plazo concertado".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de julio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Cristina, domiciliada en Málaga, inició su relación laboral con la demandada, EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA, dedicada a la actividad de Administración Local, y domiciliada en Málaga, en los Centros de Trabajo de los Ayuntamientos también demandados el día 1-6-1988, y percibiendo últimamente un salario mensual de 216.675 ptas. incluida prorrata de pagas extraordinarias, habiendo prestado servicios propios de su categoría profesional de asistente social hasta la fecha de despido. ----2º.- La actora fue despedida el 6-4-93, al recibir carta del siguiente tenor: "Por la presente le comunico que el próximo día 6 de abril de 1.993 finalizará el contrato laboral que esta Diputación tiene suscrito con Vd. por lo que a partir de dicha fecha deberá cesar en el desempeño de las funciones encomendadas". ----3º.- La actora interpuso reclamación previa ante los hoy demandados en fecha 16-4-93, excepto lo que fue presentado ante la Excma. Diputación de Málaga que lo fue el 19-4-93. ----4º.- La demanda fue presentada el día 24-5-93. ---- 5º.- Los contratos formalizados fueron los siguientes: a) 1-6-1988 de duración siete meses, no obstante, esta duración prevista, la demandante continuó trabajando hasta que el 26 de mayo del 89 se formalizó otro contrato; b) de duración ocho meses; y, sin interrupción alguna, el 26 de marzo de 1.990; c) se formaliza otro de duración un año, con efectos del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1.990; d) vigente el anterior, el día 3 de julio de 1.990 se formaliza otro, en el que aparece como empleador la Excma. Diputación y en el que se dice que los efectos de éste son desde el día 3-7-90 al 31-12-90; e) el día 1-1-91 se formaliza otro hasta el 30-6-91; posteriormente éste se va prorrogando hasta que el 7-1-93 se formaliza otro de duración hasta el 6-4-93".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dº Cristinay que ha dado origen a los autos nº 715/93 en este Juzgado de lo Social de Málaga y su provincia, contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA y OTROS, que constan en antecedentes de esta sentencia, debo estimar y estimo íntegramente la demanda frente a la Excma. Diputación de Málaga y la desestimo frente a los demás demandados, y, en consecuencia declaro nulo el despido de la actora de fecha 6-4-93, condenando a la Excma. Diputación Provincial de Málaga a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación y absuelvo a los demás demandados".

TERCERO

El Letrado Sr. Podadera Valenzuela, mediante escrito de 13 de junio de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo, 10 de mayo, 27 de julio, 21 de septiembre de 1.993 y 22 de febrero de 1.994, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) de 7 de octubre de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 15.7 (ahora 5.2) y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 9 del mismo texto legal y el 6.4 del Código Civil por inaplicación y por la misma razón el artículo 55 y 56 del Estatuto citado así como el 49.3 por interpretación errónea.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de septiembre de 1.995 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto que enjuicia la sentencia recurrida hay que distinguir dos etapas en la contratación de la actora. Durante la primera suscribió varios contratos laborales de carácter temporal con determinados ayuntamientos de la provincia de Málaga para desarrollar actividades de acción social dentro del convenio de colaboración existente entre la Diputación Provincial y los ayuntamientos. Estos contratos se fueron sucediendo en el tiempo: el primero de 1 de junio de 1988 por un período de siete meses prorrogado hasta el 30 de abril de 1989; el segundo desde el 2 de mayo de 1989 hasta el 31 de diciembre 1989 con prórroga prevista hasta el 31 de diciembre de 1990. Pero antes de terminar esta prórroga se produce el comienzo de la nueva etapa contractual con la Diputación Provincial, como consecuencia de "haberles sido delegadas a las Diputaciones Provinciales de la Comunidad la gestión de los servicios sociales comunitarios (hecho probado primero, según la redacción dada al mismo en suplicación). La actora termina el 2 de julio su relación con los ayuntamientos e inicia el siguiente día 3 con un contrato eventual con la Diputación hasta el 31 de diciembre 1990. El 1 de enero de 1991 celebra un nuevo contrato temporal de fomento del empleo hasta 31 de diciembre de 1993 y el 7 de enero de 1993 un contrato de eventualidad hasta su cese. La sentencia de instancia declaró nulo el despido. Este fallo se recurrió en suplicación por la Diputación condenada y la sentencia estimó el motivo del recurso, que denunciaba la infracción de los artículos 15 y 49.3 del Estatuto de los Trabajadores, pero desestimó el motivo -primero de los relativos al examen del derecho aplicado-, en el que se denunciaba la infracción de los artículos 8 y 9 del Real Decreto 49/1986 y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Para la sentencia recurrida ha existido sucesión empresarial de los ayuntamientos a la Diputación, porque "la actora siguió prestando exactamente los mismos servicios a partir del día 3 de julio de 1990, si bien dependiendo de dicho organismo que asumió la competencia y titularidad en materia de servicios sociales comunitarios, labor desempeñada por la demandante". Pero, a pesar de esta conclusión y como ya se ha dicho, la sentencia recurrida estima el motivo siguiente, examinado únicamente los contratos posteriores a 2 de julio de 1990.

SEGUNDO

La parte recurrente plantea en su escrito de interposición la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste en varios puntos: 1) la ausencia de causa de la contratación temporal (sentencia de 29 de marzo de 1993), 2) consecuencias de la prolongación de la prestación de servicios tras expiración del tiempo convenido para el contrato (sentencia 22 de febrero1994), 3) necesidad de determinación de la causa de los contratos (sentencia 10 de mayo de 1993), 4) consecuencias de la superación del período máximo de duración previsto por la norma (sentencia dde 27 de julio de 1.993), 5) carácter indisponible de las normas que definen los supuestos lícitos de temporalidad del contrato (sentencia dde 21 de septiembre de 1.993) y 6) falta de determinación de la norma que ampara la temporalidad del contrato y la causa de ésta (sentencia de la Sala de Málaga de 7 de octubre de 1994). En cuatro de estos seis puntos de contradicción falta una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que como ha señalado con reiteración esta Sala, exige un examen comparativo individualizado de los hechos, fundamentos y pretensiones que delimitan las controversias decididas en la sentencia recurrida y en las de contraste. Esa comparación no se aborda por la parte recurrente en el tercer punto de contradicción, en el que se limita a indicar que "en cuanto a la necesidad de precisión de la causa, defecto del que adolecen prácticamente la totalidad de los contratos suscritos por la parte actora en estas actuaciones podemos invocar, entre otras muchas, la sentencia que ya se dictó por esa Sala en fecha 10 de mayo de 1993, en la cual se entiende que la cláusula de temporalidad fijada sin causa es nula". Lo mismo ocurre con el punto cuarto, en el que también se limita a manifestar que en cuanto a la superación del período máximo de duración del contrato, "circunstancia que también se da reiteradamente en el presente supuesto, podemos invocar la sentencia de 27 de julio de 1993, en la que dicha circunstancia convierte al trabajador en fijo". En el punto quinto la parte ni siquiera intenta la comparación, limitándose a citar un fragmento de la sentencia de esta Sala que considera contradictoria y la misma técnica se utiliza en el punto sexto, citando parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste y añadiendo, por todo análisis, que "en dicha sentencia también se ejercita una acción de despido por considerarse fija la trabajadores al haberse incumplido las exigencias del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, habiéndose incluso producido cambio titularidad del centro de trabajo". Sólo en los dos primeros puntos se aborda una relación de la contradicción y, aunque de forma defectuosa e incompleta, puede en ellos identificarse el alcance de la oposición de los pronunciamientos que se alega. Sin embargo, la existencia de esa contradicción no puede apreciarse, porque en la sentencia recurrida concurre un dato fundamental que no aparece en ninguna de las sentencias de contraste y que consiste en que los contratos suscritos hasta el 3 de julio de 1990 lo fueron con los ayuntamientos y no con la Diputación Provincial. La parte recurrente previene esta objeción y alega que tal diferencia no puede tenerse en cuenta porque la sentencia recurrida, al desestimar el motivo primero de los de infracción de ley, declaró que había sucesión y por ello los contratos anteriores al 3 de julio de 1990 han de tenerse en cuenta aunque la sentencia no los haya examinado. Tiene razón la recurrente, al señalar que esta actuación de la Sala de suplicación no es coherente, pero con ello no acredita la contradicción, porque, como ha señalado esta Sala con reiteración, la identidad ha de construirse a partir de los fundamentos de la pretensión y de la oposición de las partes y de los hechos de las sentencia, que recogen o no esos fundamentos, pero sin tener en cuenta los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas, que lógicamente serán siempre divergentes (sentencias 18 de junio y 10 de octubre de 1994 y 25 de mayo de 1995). Por ello, el que la Sala de Málaga haya estimado que existe sucesión no afecta a la delimitación de la controversia que planteaba precisamente ese problema: para la Diputación los defectos de los contratos anteriores no la afectaban, porque ella establece con la actora una relación independiente a partir de 3 de julio de 1990, ya que no hay sucesión de los contratos anteriores, sino nueva contratación. Es cierto que este planteamiento fue rechazado por la sentencia recurrida, pero ni tal apreciación, que no es pronunciamiento independiente, sino un elemento de decisión ligado al examen de la pretensión planteada, vincularía a esta Sala -como ocurre con los hechos probados-, pues la existencia de sucesión no es un hecho, ni esa apreciación altera la configuración de la controversia en suplicación, que suscitaba precisamente este problema, que no se plantea en ninguna de las sentencias de contraste. Por otra parte, no se trata de una cuestión irrelevante, pues, con independencia del criterio de la sentencia recurrida, su conclusión resulta problemática en atención a los siguientes datos: 1) la Ley 2/1988, de 4 de abril, de la Comunidad Autónoma, que atribuye la gestión de los centros de servicios sociales comunitarios en municipios de hasta 20.000 es anterior no sólo al contrato de 3 de julio de 1990, sino al contrato con los ayuntamientos de mayo de 1989, 2) no consta si la atribución de competencia se hizo con asignación de medios, 3) la mera sucesión en la actividad laboral para distintos empleadores sin solución de continuidad no implica la existencia de una sucesión de empresa cuando además hay formalmente nueva contratación. La parte recurrente señala también como contradictoria la sentencia de la Sala de Málaga de 7 de octubre de 1994, de la que afirma que en el caso en ella contemplado se había "producido incluso cambio de titularidad del centro de trabajo". Pero ya se ha dicho que no se ha hecho relación precisa y circunstanciada de la contradicción con esta sentencia, y hay que añadir ahora también que la doctrina de esta sentencia sobre la declaración de la nulidad del nombramiento de funcionario interino es contraria a la doctrina de esta Sala (sentencia de 13 de octubre de 1994). En todo caso lo cierto es que el problema de la sucesión no se plantea en la sentencia de la Sala de Málaga: no hay en ella actividad sucesiva para dos entidades locales distintas, sino prestación de servicios para un patronato dependiente de una entidad local -patronato del que no consta que tuviera personalidad jurídica distinta -, y luego en "una nueva área de la estructura municipal", y además si hubo sucesión no fue discutida por la entidad local demandada en el recurso, ni consta que lo fuera en la instancia.

Por todo lo expuesto, hay que aceptar las manifestaciones de la parte recurrida y del Ministerio Fiscal que señalan, aparte de la falta de relación precisa y circunstanciada en los términos examinados, la inexistencia de contradicción y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Cristina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), de 21 de febrero de 1.995, en el recurso de suplicación nº 1006/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en los autos nº 715/93, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA y los EXCMOS. AYUNTAMIENTOS DE COLMENAR, ALMOGIA, RIOGORDO, ALFARNATE, ALFARNATEJO y CASABERMEJA, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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