STS, 27 de Julio de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso2570/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado Don Santiago Pelayo Pardos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 3 de Marzo de 1995 al resolver recurso de suplicación 3164/93, seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Veintinueve de Madrid de 16 de febrero de 1993, recaída en procedimiento 970/92 sobre despido instado por DON Valentín, personado como parte recurrida representado y defendido por la Letrada Doña Esperanza Barreiro Pereira

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Veintinueve de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 1993, que contiene el siguiente pronunciamiento: FALLO.- " Se desestima la demanda formulada por D. Valentín, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las referidas demandas de las pretensiones frente a ellas deducidas".

SEGUNDO

Dicha sentencia declara como hechos probados:" 1º.- El actor, con D.N.I. nº NUM000, cuyas demás circunstancias ya constan en autos, vino prestando sus servicios para el INSALUD desde el 25.4.88 con la categoría de Conductor y percibiendo un sueldo mensual de 140.465.- pesetas, sin prorrateo de pagas extraordinarias, y de 158.400.- pesetas con prorrateo de pagas extras.

La relación laboral se inició en virtud de contrato suscrito al amparo del Real Decreto 1989/84, por seis meses de duración que fue prorrogado sucesivamente hasta el 24.20.89 2º.- Al finalizar la última prorroga se suscribió un nuevo contrato, al amparo del artº 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y el articulo 2 del Real Decreto 2.104/84, estableciendose en el mismo como causa de extinción , la incorporación a la plaza de titular designado para el desempeño en propiedad de la misma. Los contratos a que se ha hecho referencia obran en el ramo de prueba de la parte actora y se tienen aquí por reproducidos. 3º.- El 17.11.92 y con efectos del 20.10.92 la demandada comunicó por escrito al actor su cese por incorporación a la plaza que ocupaba del titular designado para el desempeño de la misma en propiedad. 4º.- El cese del actor coincidió con la incorporación o alta al Servicio Especial de Urgencia de Madrid, calle Lope de Rueda nº 43, centro de trabajo durante la prestación laboral del demandante, del conductor D. Alfredo, quién toma posesión de la plaza el 20.10.92. 5º.- Se agotó la vía previa, mediante reclamación interpuesta por el actor el 4.12.92".

TERCERO

Interpuesto por el demandante recurso de suplicación contra la expresada sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1995, cuyo pronunciamiento es el que sigue: FALLAMOS.- " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Valentíncontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, de fecha 16 de febrero de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda por aquel deducida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar improcedente el despido del actor, condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución readmita al actor en su puesto de trabajo o le indemnice con 45 días de salario por año trabajado prorrateandose por meses los periodos inferiores, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que exceda de 60 días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de Instancia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente. A) Está en contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 1992 y con las de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1988; B) Infringe los artículos 15-1-a y 7 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior a la Ley 11/1994; y 3 y 12-3 del estatuto de Personal no sanitario de la Seguridad Social; C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuó el de impugnación la parte recurrida y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 19 de julio de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia, antes transcritos y no modificados por la de suplicación, el demandante prestó servicios para el INSALUD con la categoría profesional de conductor desde el 25 de abril de 1988, primero mediante contrato suscrito al amparo del Real Decreto 1989/84 que fue prorrogado sucesivamente; y finalizado, por contrato al amparo del articulo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y articulo 2 del Real Decreto 2104/84, estableciendo en éste como causa de extinción la incorporación a la plaza del titular designado para su desempeño en propiedad. El 17 de noviembre de 1992 se le comunico por escrito la finalización de su contrato y que causara baja en su puesto de trabajo por incorporación de titular procedente de concurso de traslado hechos que se consumaron. Formuló demanda sobre impugnación de despido, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de los Social número Veintinueve de Madrid de fecha 16 de febrero de 1992; contra ella interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 3 marzo de 1995 - que es la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina - que revoco la de instancia, estimó la demanda y declaró despido improcedente con las consecuencias que concreta; fundamentando tal pronunciamiento en la imposible validez de la contratación final del actor, que alude a dos tipos distintos - interinidad y servicios determinados - que hacen prevalente el segundo, en el que no concurre causa hábil para su extinción.

SEGUNDO

A efectos de la necesaria contradicción que viabiliza la casación unificadora de doctrina, ha invocado la recurrente las sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.988 y la de la misma Sala del Tribunal de Madrid de 17 de marzo de 1.992. Las tres son eficaces para ello, aunque basta singularizar la última en que también es demandado el INSALUD por despido, en supuesto que tiene todos los condicionamientos que puntualiza el articulo 217 del Texto Refundido vigente de la Ley de Procedimiento Laboral. Y se han observado también las exigencias formales a que se contraen los artículos 219 y 222 de dicha Ley.

TERCERO

Como en su informe lo expresa el Ministerio Fiscal, la cuestión planteada en el presente recurso ha sido tratada y resuelta por esta Sala en numerosas sentencias, de tal suerte que la doctrina al respecto está ya unificada. Entre otras, las de 19 de mayo de 1.992, 17 de mayo, 31 de julio y 25 de septiembre de 1995 y 2 y 8 de febrero de 1996, que a su vez hacen citas de otras - al tratar de la infracción también ahora denunciada del articulo 15 números 1 a) y 7 del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción anterior a la Ley 11/1994 de 19 de mayo) consolidan linea jurisprudencial integradora en el sentido de que tales preceptos y el articulo 4 del Real Decreto 2104/84 deben ser interpretados como incluyentes y comprensivos de los contratos de interinidad que conciertan las Administraciones Públicas para ocupar provisionalmente plazas vacantes, en tanto no sean designadas las personas que hayan de ostentar su titularidad por los cauces normativos al efecto. Precisando también - así en la sentencia citada de 31-7-95, reiterado por las recientes de 17 de abril y 17 de mayo de 1996 - que no fuera arbitrario y solo manifestar mera irregularidad formal el acogimiento a la modalidad contractual para obra o servicio determinado... dado que las cláusulas pactadas desvelaban el carácter interino de la relación laboral constituida. Esta última circunstancia claramente resulta en el caso de autos, en el que la mención del servicio determinado no tiene mas alcance que el de precisar el atribuido a la plaza, que así queda suficientemente identificada.

CUARTO

Por todo ello y como lo entiende el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, ya que la sentencia por él impugnada incurre en la infracción que se la imputa y quebranta la unidad de doctrina. En observancia de lo previsto en el articulo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral procede casar y anular dicha sentencia y resolver el debate planteado en suplicación, que en este caso comporta la desestimación de tal recurso y confirmación de la sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento es conforme a la ajustada doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 3 de marzo de 1995 al resolver el recurso de suplicación nº 3164/93; cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el mencionado recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de fecha 16 de febrero de 1993 del Juzgado de lo Social número Veintinueve de Madrid, recaída en procedimiento 970/92 sobre despido, que desestima la demanda formulada por DON Valentín. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Örgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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