STS, 20 de Septiembre de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3174/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), y por el Letrado D. Pedro González Ballesteros en nombre y representación de la FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA (FSIE), contra la sentencia dictada el 19 de Julio de 1994 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de USO, FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CC.OO. y FSIE contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, CECE, CONFEDERACION CENTROS EDUCACION GES, FETE UGT y ANCEE.

Han comparecido en concepto de recurridos la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores representada por el Letrado D. Joaquín Chávarri Andrés; la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras representada por el Letrado D. Fernando Peñaranda Carralero; la Confederación de Centros de Educación y Gestión representada por la Letrada Dª Ines García García; el Ministerio de Educación y Ciencia representado por el Abogado del Estado y la Confederación Española de Centros de Enseñanza (C.E.C.E.) representados por el Letrado D. José Luis Antolín Navarredonda.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por las representaciones de la FEDERACION DE ENSEÑANZA DE LA UNION SINDICAL OBRERA, la FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS y la FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA, se presentaron demandas de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en las que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación terminaron suplicando se dictara Sentencia por la que: "admitidas estas se remitan a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a fin de que ésta cite a las partes al acto del Juicio Oral, tras el que se dicte sentencia por la que se declare que la actuación del Ministerio de Educación y Ciencia al no haber equiparado a 1 de Enero de 1994 un 95% respecto a los profesores de la Enseñanza Estatal es contraria a Derecho y condene al Ministerio de Educación y Ciencia a estar y pasar por dicha declaración y al cumplimiento inmediato del Acuerdo Básico sobre analogía retributiva de 11 de marzo de 1988 desarrollando el punto tercero del mismo para llevar a efecto la equiparación en el abono de los sexenios, y al abono de las cantidades correspondientes a las diferencias que se cuantifican." Por las representaciones de la FEDERACION DE ENSEÑANZA DE LA UNION SINDICAL OBRERA y la FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA, aún siendo sustancialmente iguales sus peticiones añaden a sus correspondientes suplicos: "se declare la obligación del Ministerio de Educación y Ciencia de convocar a las Organizaciones Sindicales, para continuar negociando con las mismas, los temas relativos a la enseñanza privada concertada que quedan pendientes de negociación, en virtud de lo establecido en los Acuerdos firmados entre el Ministerio y los Sindicatos el 23 de Enero de 1987 y en el Acuerdo sobre Analogía Retributiva suscrito por las mismas partes en fecha 11 de Marzo de 1988."

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de Julio de 1994, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimamos las demandas formuladas por USO, FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CC.OO. y FSIE contra MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, CECE, CONFEDERACION CENTROS EDUCACION GES, FETE UGT y ANCEE sobre CONFLICTO COLECTIVO"

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Ministerio de Educación y Ciencia y los sindicatos con implantación en el sector firmaron el 11 de marzo de 1988 un acuerdo básico sobre analogía retributiva del profesorado de los centros de enseñanza concertados con el correspondiente a los centros públicos en el que se establecía que en un plazo de seis años a partir de uno de Enero de dicho año se elevarían los salarios de los profesores afectados hasta alcanzar el 95% de los abonados en centros públicos. 2º) Con anterioridad y en concreto el 23 de Enero de 1987 las mismas partes firmaron un acuerdo provisional en el que el MEC aceptaba la obligación de abonar como pago delegado el salario y todos los complementos directamente a los profesores. 3º) Mediante acuerdo de 20 de Junio de 1991 se estableció un nuevo sistema retributivo para los funcionarios-docentes que premiaba la permanencia y formación de los mismos y para ello establecía una partida llamada "complemento específico" cuya cuantía para el presente año asciende a 359.184 ptas. año. 4º) Los salarios asignados a los profesores de centros privados concertados en la actualidad son profesores EGB, Primaria y Educación Especial 2.456.624 ptas. año, para FPI y FPII 2.617.328 ptas. y BUP y COU 2.902.872 ptas."

Quinto

Por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho en nombre y representación de la FEDERACION DE ENSEÑANZA DE LA UNION SINDICAL OBRERA (F.E.-U.S.O.), se interpuso recurso de casación en el que formula los siguientes motivos: "I) Al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se basa este motivo en la infracción por la sentencia recurrida del "Acuerdo Básico sobre Analogía Retributiva del personal docente de Centros Privados Concertados"; en relación con el art. 49.4 de la Ley Organica 8/1985, de 3 de Julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE) y, con el art. 13.1.a) del Real Decreto 2377/1985, de 18 de Diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. II) Se basa este motivo en la infracción por la sentencia recurrida del punto sexto de los Acuerdos de la Administración Educativa, Patronal y Sindicatos de la Enseñanza Privada sobre complementos salariales, de fecha 23 de Enero de 1987, y del punto quinto del Acuerdo Básico sobre Analogía Retributiva del Personal Docente de Centros Privados Concertados, suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y los sindicatos más representativos en el sector de la Enseñanza Privada, en fecha 11 de Marzo de 1988."

El Abogado D. Pedro González Ballesteros en nombre y representación de la FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA (FSIE), interpuso recurso de casación formulando los siguientes motivos: "I) En base a lo previsto en el art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por haber existido un claro error en apreciación de la prueba documental. II) a) Infracción por no aplicación o incumplimiento del Acuerdo de Analogía retributiva del personal docente de centros privados concertados, de fecha 11 de marzo de 1988, en su apartado primero. b) Infracción por no aplicación con lo dispuesto en los artículos 49.4 de la Ley Organica 8/85, de 3 de Julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y 13.1.a) del Real Decreto 2377/85, de 18 de diciembre, aprobándose el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos. c) Infracción por vulneración de lo establecido, entre otros, en los artículos: 1.281, 1.256, 1.089 y 1.091 del Código Civil."

Sexto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 12 de Septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto colectivo se inicia por demandas de los sindicatos U.S.O., Federación de Enseñanza de CC.OO. y F.S.I.E. que coinciden en solicitar el reconocimiento al personal docente de los centros privados concertados el derecho a percibir el 95% de la remuneración atribuida al personal estatal funcionario, y ello en virtud del artículo 49.4 de la Ley Orgánica -L.O.D.E.- 8/85 de 3 de Julio y disposiciones concordantes y del apartado primero del acuerdo básico celebrado el 11 de Marzo de 1988 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y los dos sindicatos más representativos del sector. Desestimada la demanda, se formalizan dos recursos de casación, uno por U.S.O. que articula dos motivos de censura jurídica y otro por el sindicato F.S.I.E. que consta también de dos motivos, uno al amparo del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral orientado a una redacción prácticamente nueva de los hechos probados de la sentencia, y otro de censura jurídica que viene a coincidir con el primer motivo del primer recurso y que es la cuestión central tanto del litigio como de ambos recursos, pues en ellos con variaciones de matiz se denuncia violación de los fundamentos jurídicos de la pretensión de las demandas ya enunciadas.

SEGUNDO

Según lo expuesto en el fundamento precedente debe analizarse en primer lugar el motivo de revisión de hechos articulado en el recurso de F.S.I.E. para a continuación entrar en un análisis conjunto del segundo motivo de este recurso con el primero de U.S.O. y concluir con el segundo motivo de este. Como se avanzó el motivo de revisión de hechos pretende casi una nueva redacción de ellos, pues de los cuatro apartados en que se despliega el relato histórico de la sentencia se interesa la modificación de los tres últimos, y la adición de uno nuevo. Esta ambiciosa pretensión se comprime en un solo motivo, y se fundamenta con invocación genérica a documentos obrantes en los autos, sin precisar que parte de ellos evidencian los errores denunciados y se adereza con razonamientos y argumentaciones de muy variada índole. Esta manifiesta deficiencia formal y material del motivo bastaría para rechazarlo, como pone de manifiesto el Ministerio Público, pero en favor de una respuesta judicial más completa no esta de más, hacer una sucinta referencia a las distintas modificaciones facticas que se pretenden introducir. En el apartado segundo quiere el recurso que se declare que el acuerdo de 23 de Enero de 1987 "mantiene una vigencia transitoria a lo largo del proceso de homologación del sector de la enseñanza privada concertada con el profesorado de la enseñanza pública... estando todavía en vigor el mencionado acuerdo de fecha 23 de Enero". Ahora bien, esta pretensión de que se declare la vigencia del acuerdo de 23 de Enero de 1987, esta por lo menos puesta en cuestión por el apartado 6º de dicho acuerdo que atribuye al mismo carácter de provisionalidad y en tanto las partes no lleguen a la firma de un convenio de homologación, y es claro que al acuerdo básico de 11 de Marzo de 1988 se le puede atribuir el caracter de "convenio de homologación ". Por lo que respecta al apartado tercero, el recurso intenta que por una parte se especifiquen las cantidades que perciben globalmente el profesorado funcionario de carrera perteneciente a los centros públicos, y por otra que se modifique la redacción que la sentencia da al origen del complemento específico que percibe este personal. La primera modificación es innecesaria porque en este extremo no existe controversia entre las partes y la segunda esta injustificada, pues el recurso no cita documento alguno en que base la modificación que propugna. La modificación del apartado cuarto carece de significación, pues se limita no a modificar las cantidades que perciben los trabajadores afectados por el conflicto, si no, al decir del propio recurrente, a establecer "una correcta configuración y correlación terminologica...", siendo lo sustancial de ello no la modificación terminologica sino la referencia que al margen de la modificación propuesta, se hace al "complemento especifico" que sera estudiada al analizar el motivo de censura jurídica. Por último, del apartado nuevo que se pretende incorporar a los hechos basta para evidenciar que debe rechazarse de plano, que se fundamenta única y exclusivamente en declaraciones testificales.

TERCERO

La medula del conflicto y del recurso nace del artículo 49.4 de la Ley 8/85 de 3 de Julio al disponer que "las cantidades correspondientes a los salarios de personal docente de los centros concertados tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquel, sea análoga a la del personal estatal de los respectivos niveles", criterio reproducido en el artículo 13.1.a) del Real Decreto 2577/85, voluntad legislativa, que lleva en un primer momento a los acuerdos de 23 de Enero de 1987 entre la Administración Educativa, Patronal y Sindicatos de la Enseñanza Privada sobre complementos salariales y posteriormente al "Acuerdo básico sobre analogía retributiva del personal docente de centros privados concertados" entre el Ministerio de Educación y Ciencia y los sindicatos más representativos de 11 de Marzo de 1988 que dispone en su apartado primero: "En el plazo de seis años a contar desde el 1 de Enero de 1988 las remuneraciones del personal docente de los centros privados concertados serán equivalentes al 95% de la remuneración del profesorado estatal funcionario de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto". El problema pues, es, si efectivamente a partir del 1 de Enero de 1994 el personal docente de los centros privados concertados, viene o no percibiendo el 95% de las retribuciones asignadas a los funcionarios. Así planteado el conflicto, es claro, por una parte, que no hay discusión sobre el hecho de que el personal afectado por el mismo viene cobrando el 95% de la retribución correspondiente a los funcionarios si entre estas retribuciones no se computan como homologables a los efectos del acuerdo básico el complemento específico, que asciende a 359.184 ptas. anuales, y que si se computa este complemento, las retribuciones del personal docente de los centros concertados no alcanza el 95% de lo percibido en total por el personal funcionario estatal. Por ello, el motivo primero del recurso de U.S.O. denuncia infracción del acuerdo básico de 11 de Marzo de 1988 en relación con el artículo 49.4 de L.O.D.E. y artículo 13.1 a) del Real Decreto de 18 de Diciembre de 1995 y el motivo segundo del recurso de F.S.I.E. denuncia infracción de estos textos, pero como el acuerdo básico no tiene caracter de Convenio Colectivo y solo de mero acuerdo entre partes, acude a la infracción de los artículos 1.281, 1.256, 1.809, 1901 y 1.278 del Código Civil.

CUARTO

La materia objeto del litigio ha sido ya tratada por esta Sala en su sentencia de 18 de Julio de 1995, en la que se discutía si el complemento llamado "sexenio cero" que percibía el personal docente estatal había de tenerse en cuenta para homologar las retribuciones del personal docente de los centros privados concertados a las recibidas por los primeros. En definitiva, es pues el mismo problema, y por ello el sindicato de CC.OO. en su ratificación de la demanda excluyo de esta el llamado "sexemio cero" porque evidentemente esta cuestión había sido ya decidida por la sentencia que dió lugar a la citada de 18 de Julio de 1995 de esta Sala. En ella se razona que este complemento de sexenio cero no ha de tenerse en cuenta para la homologación de retribuciones, en los siguientes términos: "Pero esta inclusión no deriva del tenor literal del artículo 49.9 de la LODE, que es una mera norma programática; y tampoco se desprende de la cláusula general del punto 1 del Acuerdo básico de analogía retributiva. La interpretación lógica de dicha cláusula conduce más bien al resultado contrario. En primer lugar, por la razón que da la sentencia impugnada de la condición de complemento personal no generalizado del 'sexenio cero'. Y en segundo lugar, y adicionalmente, por una razón de interpretación gramatical que podemos exponer como sigue: el acuerdo de analogía retributiva en cuestión, con independencia de su naturaleza, no se propone la igualdad total, sino, por utilizar sus propios términos, la 'analogía' o la 'equivalencia' de las retribuciones. Siendo ello así, el cómputo del porcentaje de equiparación puede y debe hacerse, mediante inclusión de las partidas retributivas que sean comparables, y exclusión de las que no lo sean, como el citado complemento retributivo personal, dependiente de la acreditación de un esfuerzo de cualificación."

QUINTO

El complemento especifico de 359.184 ptas. anuales que percibe el personal funcionario estatal, según la certificación del Ministerio de Educación y Ciencia de 15 de Abril de 1994, aportado a los autos consta de 3 componentes: uno el denominado coloquialmente "sexenio cero", otro singular por el desempeño de Organos Unipersonales o puestos singulares de trabajo y un tercero y último llamado componente por formación que se percibe por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo 100 horas de actividad de formación. Es pues claro, que este complemento en su conjunto es como afirma el apartado tercero de los hechos probados un nuevo sistema retributivo que premia la permanencia y formación y que como aclara el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada es un complemento que no es común para todos los profesores estatales, sino que solo lo perciben los que reúnen las cualidades exigidas. Aclarada la naturaleza conjunta del complemento especifico es evidente que a la totalidad del mismo es de aplicar la doctrina de la sentencia de 18 de Julio de 1995 que ha sido transcrita, por lo que los motivos de ambos recursos deben decaer.

SEXTO

El segundo motivo del recurso formalizado por U.S.O. denuncia infracción del apartado sexto de los acuerdos de 23 de Enero de 1987 y apartado 5º del acuerdo básico de 11 de Marzo de 1988, que al entender del recurrente obligaban a las partes a seguir negociando, por lo que constituía el tercer punto del suplico de su demanda que se declarara esta obligación del Ministerio de Educación y Ciencia convocando para ello a las organización sindicales. La sentencia desestimó esta pretensión al juzgar que los acuerdos citados no imponían la obligación afirmada por el sindicato demandante y recurrente. Dejando al margén la cuestión de si son invocables directamente en el recurso estos acuerdos, lo cierto es que los apartados invocados no imponen la obligación predicada de ellos por el recurrente, pues el apartado 6º del Acuerdo de 23 de Enero de 1987 como ya se dijo al analizar la revisión de hechos se limita a declarar el caracter provisional de lo convenido hasta que las partes lleguen a un acuerdo de homologación, y este, puede entenderse llegado a termino con el básico de 11 de Marzo de 1988, que en su punto quinto previene "tras la firma del Convenio Colectivo del Sector que ha de entrar en vigor en 1988, las partes que suscriben el presente acuerdo procederán a desarrollar este mediante la adición de las cláusulas oportunas", y basta la lectura de este punto para cerciorarse de que como razona el Ministerio Público, no entraña una obligación formal de negociación, si no un mero propósito de adicionar nuevas cláusulas si fueran oportunas y tras la firma de un Convenio que no consta en los hechos probados que haya tenido lugar. Por lo razonado obliga a la desestimación integra de ambos recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), y por la FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA (FSIE), contra la sentencia dictada el 19 de Julio de 1994 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de USO, FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CC.OO. y FSIE contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, CECE, CONFEDERACION CENTROS EDUCACION GES, FETE UGT y ANCEE.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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