STS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1029/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA, contra la sentencia dictada en 17 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 2063/95, interpuesto por dicha Consejería y por Dª María Esthercontra la sentencia dictada en 13 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva en los autos núm. 768/94 seguidos a instancia de Dª María Esther, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, contenía como hechos probados: "1.- La demandante Dª María Estherfue contratada por la Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia, Delegación Provincial de Huelva, el 1 de enero de 1988 mediante contrato laboral para obra o servicio determinado al amparo del Real Decreto 2104/84, con la categoría laboral de monitor escolar, para prestar servicios en el Colegio Público San Walabonso en Niebla. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 1990, volviendo a ser contratada el 1 de octubre de 1990, también mediante contrato al amparo del Real Decreto 2104/84, para prestar servicios como monitora en el Colegio Público San Antonio de Bollullos, haciéndose constar en la cláusula quinta sobre la duración del contrato que "el presente contrato finalizará en la fecha en que se publique en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la Orden de resolución definitiva del concurso de acceso a la condición de laboral fijo, correspondiente a la oferta de empleo público de la Junta de Andalucía para 1988", e igualmente en la cláusula octava se hace constar que la extinción de este contrato coincidirá con la terminación de la obra o servicio objeto del mismo previa denuncia de cualquiera de las partes. 2.- Mediante comunicación de 27 de octubre de 1994, recibida por la demandante el 3 de noviembre de 1994, se le preavisa de la extinción de la relación laboral, que dice lo siguiente: "Teniendo suscrito con esta Comunidad Autónoma contrato laboral temporal, de fecha de 1 de enero de 1988, con la categoría Monitor Escolar prestando servicios en el Centro P. "San Antonio" de Bollullos Cdo. y estando próximo el vencimiento del término final de su contrato expresado en la cláusula 5ª del mismo, le notifico al amparo del art. 49.3 de la ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, la extinción de su relación laboral con esta Comunidad Autónoma, cuya terminación tendrá lugar el próximo día 30 de noviembre de 1994 rogando firme el duplicado de la presente notificación a los efectos procedentes. En cumplimiento de la Ley 2/1991 de 7 de enero, sobre derechos de información de los trabajadores en materia de contratación, en esta Delegación Provincial se encuentra a su disposición la información oportuna, en su caso, respecto a la liquidación de las cantidades adeudadas." La demandante cesó el 30 de noviembre de 1994. 3.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva de 30 de julio de 1994 se declaró la fijeza de la hoy demandante como personal laboral de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. 4.- El salario último de la demandante, incluídas partes proporcionales de pagas extraordinarias, era de 193.200 ptas., mensuales. 5.- La demandante presentó reclamación previa el 2 de diciembre de 1994 y demanda en el Decanato de los Juzgados en la misma fecha. 6.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de Delegado de Personal ni miembro del Comité de Empresa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimo la demanda formulada por Dª María Esthery declaro improcedente el despido de la misma, y condeno a la demandada Delegación Provincial de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a la elección de la demandada, a que abone a la actora una indemnización de dos millones setenta y seis mil doscientas cincuenta y seis pesetas (2.076.256 pts.-), y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de seis mil cuatrocientas cuarenta (6.440 pts.) pesetas diarias, y condeno a la demandada Delegación Provincial de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a mantener a la trabajadora en alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación. La opción ha de ejercitarse ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, por escrito o por comparecencia dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por la JUNTA DE ANDALUCÍA -en la Delegación que su CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA tiene en la provincia de Huelva- y María Esthercontra la sentencia dictada el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA, recaída en autos sobre despido, promovidos por la segunda contra la primera, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Se imponen a la JUNTA DE ANDALUCÍA las costas de su recurso, en las que se incluirán veinticinco mil pesetas en concepto de honorarios del Sr. Letrado de la demandante por la impugnación de ese recurso".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en 17 de noviembre de 1995, y la de este Tribunal Supremo en 24 de julio de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 15 de marzo de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción del artículo segundo, en relación con el octavo, del Real Decreto 2.104/1984, en conexión con el artículo 15.1º del E.T..

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 23 de abril de 1996, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según consta en el hecho probado 1º, la actora suscribió, al amparo del Real Decreto 2.104/84, contrato para obra y servicio determinado, con la categoría de monitor, pasando a prestar servicios laborales para un Colegio Público, dependiente de la Junta de Andalucía, hasta el 30 de septiembre de 1990. El día 1 de octubre de 1990 celebró con la misma administración y manteniendo la misma categoría, aunque trabajando en otro Colegio Público, un nuevo contrato, en el que se establecían dos cláusulas de finalización, una, (quinta) referida a "la fecha en que se publique... la orden de resolución definitiva del concurso de acceso a la condición de laboral fijo, correspondiente a la oferta de empleo público de la Junta de Andalucía para 1988; y otra (octava) relativa a la "terminación de obra o servicio objeto del mismo, previa denuncia de cualquiera de las partes". Consta, también, en hechos probados, (3º) que la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, de 30 de julio de 1994, declaró la fijeza de la demandante como personal laboral de la administración demandada y que ésta (2º hecho probado) comunicó a aquella, en 30 de noviembre de 1994, la extinción de su relación laboral en razón a estar "próximo el vencimiento del término final de su contrato expresado en la cláusula 5ª del mismo".

El Juzgado de instancia declaró el cese acordado por el empleador como despido improcedente, en razón (Fundamento de derecho único) a que "no se ha probado que se haya realizado la obra objeto del contrato o se haya extinguido el servicio de monitora) y mucho menos que haya existido resolución definitiva de concurso de acceso a la condición de personal fijo... pero,, además, hay que tener en cuenta que... la demandante fue declarada fija como personal laboral de la Junta de Andalucía". La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el día 17 de noviembre de 1995 ha mantenido inalterable el relato histórico de la resolución de instancia y desestimando el recurso de suplicación formulado por la Junta de Andalucía (al igual que el formulado por la demandante en solicitud de que el despido sea calificado de nulo) sentando en su Fundamento de derecho único, que en el contrato celebrado el 1 de enero de 1988 faltaba la "especificación del objeto", por lo que al no cumplir las exigencias del artículo 2.1 y 2.a del R.D. número 2.104/84, el contrato devenía indefinido, añadiendo que era, por ello, intranscendente, al efecto, la declaración judicial de fijeza anterior al despido, y el cumplimiento o no de la condición establecida en la cláusula quinta del segundo contrato.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia, la Junta de Andalucía ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega como sentencia "contraria" la pronunciada por esta Sala en 26 de julio de 1995. Un juicio comparativo entre ambas sentencias permite concluir, como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal, que en las mismas no concurre el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento de Laboral, al no existir la igualdad sustancial, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, que haya dado lugar a pronunciamientos contradictorios. En efecto:

  1. La sentencia "contraria" contempla la situación de varios trabajadores que conciertan con el Instituto Nacional de la Salud, un primer contrato de fomento de empleo, al que sigue otro contrato para obra y servicio determinado, en el que se estipula su finalización por cobertura reglamentaria de la plaza o por su amortización. No se cuestiona en el supuesto, ni la identificación de ésta, ni la "especificación del objeto del contrato", sino la naturaleza del contrato otorgado en último lugar, a cuyo efecto se razona, que el hecho de que se utilice el cauce del contrato para obra o servicio determinado, sólo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante, y que el dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad es que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la administración no ocasione indefensión al afectado y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos.

  2. En el supuesto de la sentencia recurrida -que, como se ha dicho, mantiene inalterable el relato fáctico probado de instancia- la indefinidad de la relación laboral deriva de que, la administración no ha acreditado el cumplimiento de la condición estipulada para la finalización del contrato en las cláusulas quinta y octava del contrato, y, además, del dato de que la actora adquirió el carácter de fija mediante sentencia del Juzgado de lo Social. A estos hechos expresamente constatados y razonados por la sentencia de instancia y que no fueron objeto de revisión en el recurso de suplicación, une la sentencia recurrida uno más: la falta de especificación del objeto del contrato.

TERCERO

La falta del presupuesto procesal específico del recurso que nos ocupa, cual es el de contradicción, constituye motivo de inadmisión del recurso, que en la actual fase procesal se convierte en causa de desestimación. Con expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA, contra la sentencia dictada en 17 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 2063/95, interpuesto por dicha Consejería y por Dª María Esthercontra la sentencia dictada en 13 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva en los autos núm. 768/94 seguidos a instancia de Dª María Esther, sobre DESPIDO, condenando expresamente al pago de las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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