STS, 19 de Julio de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2553/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución19 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Jesús Gutiérrez Araque, en representación de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA), contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores, al que se adhirió la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, frente al citado recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "1º.- NULA, o, subsidiariamente, IMPROCEDENTE, la decisión unilateral de la empresa demandada, de suprimir el derecho reconocido y adoptado entre las partes, de poder acumular en una o varias personas, el crédito horario que la normativa citada atribuye a los miembros del Comité de Empresa, Delegados de Personal, y miembros electos en las Secciones Sindicales.- 2º. La subsistencia y vigencia del pacto existente entre las partes, originado de forma tácita y ratificado por escrito de fecha 29 de noviembre de 1.986, por el cual, los legales representantes de los trabajadores, ya sean miembros del Comité de Empresa, Delegados de Personal o Delegados Sindicales, a acumular, en una o varias personas, la totalidad de horas de representación atribuidas por la legislación vigente, sin sobrepasar el máximo legalmente establecido.- 3º. La obligación contraida por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) de respetar el citado pacto, ratificado por la antigua Caja de Ahorros de Valencia en fecha 29 de noviembre de 1.986, en la forma y en los mismos términos como, hasta la fecha del 29 de diciembre de 1.994, había sido respetado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con todo lo demás procedente en Derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, allanándose a la demanda la Federación Estatal de Banca de Comisiones Obreras (FEBA CCOO) y oponiéndose la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de mayo de 1995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la demanda interpuesta por FES UGT contra BANCAJA y FEBA CCOO sobre CONFLICTO COLECTIVO y declaramos la vigencia del pacto de 29 de diciembre de 1.986, y el derecho de los representantes de los trabajadores a acumular en una o varias personas, la totalidad de horas de representación atribuidas por la legislación vigente y, en consecuencia, la nulidad de la decisión empresarial de 29 de diciembre de 1.994 que suprimía el derecho a poder acumular en una o varias personas el crédito horario que la legislación vigente atribuye a los Delegados de Personal, miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Mediante Acuerdo entre la Caja de Ahorros de Valencia y el Sindicato UGT ratificado por carta de la empresa de fecha 29 de noviembre de 1.986, se estipuló la posibilidad de acumular las horas de crédito sindical, en favor de cualquiera de los representantes unitarios (Delegados de Personal) o sindicales elegidos. A este acuerdo se adhirieron los demás sindicatos con implantación en la empresa.- SEGUNDO. Este Acuerdo, que no preveía limitación temporal, se ha venido aplicando, primeramente, en la Caja de Ahorros de Valencia, y, más tarde, al producirse la fusión de las Cajas de Ahorro de Alicante y Castellón y transformarse en la nueva empresa BANCAJA, continuó en vigor y aplicándose en la nueva empresa fusionada.- TERCERO. Por escrito de 29 de diciembre de 1.994, la empresa comunicó a las representaciones de los sindicatos con implantación en BANCAJA que ante la inexistencia de Acuerdo alguno sobre el crédito horario acumulado, se debía utilizar este, conforme al art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, de modo individual.- CUARTO. El 24 de enero de 1.995, se firmó un pacto entre BANCAJA y las Secciones Sindicales de CSI-CSIF y de SATE que regula la utilización del crédito horario mensual acumulado, cuya copia autorizada por Notario se aporta a los autos y se tiene por reproducida.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Jesús Gutiérrez Araque, en la representación que tiene acreditada de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero.- Amparado en el artículo 205. e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 68 del Estatuto de los Trabajadores y 22 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros de 1.990.- Segundo.- Amparado en el artículo 205. d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.- Al amparo del artículo 205.e) del mismo cuerpo legal, por infracción de los artículos 22 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro de 1.990, artículos 68, 87 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores y las disposiciones de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que reconocen la capacidad, legitimación y representatividad de las organizaciones sindicales para adoptar acuerdos con eficacia general (artículos 2, 8.2 y concordantes de la Ley Orgánica 11-85, de 2 de agosto). Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por su sentencia de 24 de mayo de 1995, ha estimado la pretensión que por el cauce de conflicto colectivo interpuso la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores, a la que se adhirió la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, declarando el derecho que asiste a los representantes de los trabajadores de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA) de acumular en uno o varios de ellos el crédito horario que legalmente corresponde a los miembros de comité de empresa, delegados de personal y delegados sindicales y la consiguiente nulidad de la decisión adoptada el 29 de diciembre de 1994 por la citada Caja de Ahorros, por la que negó la posibilidad de dicha acumulación, ignorando así lo que antes había pactado en sentido contrario, ratificándolo por escrito de 29 de diciembre de 1986, pacto este que la citada sentencia declara que mantiene vigencia.

  1. - Según declara probado la mencionada sentencia, la Caja de Ahorros de Valencia y el Sindicato que ha promovido el conflicto colectivo, alcanzaron un acuerdo, ratificado por carta de dicha Caja de Ahorros fechada el 29 de noviembre de 1986, por el que se establecía la posibilidad de acumular créditos horarios en favor de cualquiera de los representantes unitarios o delegados sindicales. Tal acuerdo, al que se adhirieron otros sindicatos, se estableció sin limitación temporal alguna, siendo aplicado pacíficamente desde entonces por la Caja de Ahorros que lo pactó y por la que resultó de su fusión con las de Alicante y Castellón, hasta el 29 de diciembre de 1994 en que BANCAJA, manifestando que no existía acuerdo alguno sobre acumulación de créditos horarios, negó la posibilidad de dicha acumulación. Posteriormente, el 24 de enero de 1995, se ha firmado un pacto por BANCAJA y por las Secciones Sindicales de CSI-CSIF y SATE por el que se establecen las condiciones bajo la que ha de actuar la acumulación del mencionado crédito horario.

  2. - BANCAJA ha formulado contra la mencionada sentencia recurso de casación, aduciendo tres motivos, con apoyo procesal, el primero y tercero, en el apartado e) del artículo 295 de la Ley de Procedimiento Laboral y, el segundo, en el apartado d) del mismo artículo.

SEGUNDO

1.- Razones de método aconsejan dar respuesta en primer lugar al motivo que persigue la revisión del hecho cuarto de los declarados probados, que es el que se refiere al pacto habido el 24 de enero de 1995 entre BANCAJA y las Secciones Sindicales de CSI-CSIF y SATE. La rectificación que se pide es que se haga figurar en el mismo que el mencionado pacto fue también suscrito por la Sección Sindical de ASTE. Al efecto se invoca la copia de dicho acuerdo, la cual figura incorporada a los autos, de la que resulta que quienes firmaron el pacto en cuestión fueron los representantes de la empresa y de las Secciones Sindicales de CSI-CSIF y SATE, si bien uno de los actuantes por la Sección Sindical últimamente citada añade que es representante legal de ASTE, Sindicato éste que, según afirma la parte recurrida al impugnar el recurso, se fusionó con SATE en 1992.

  1. - El motivo no debe ser acogido, pues ni el documento invocado demuestra de manera evidente el error fáctico que se acusa ni, en todo caso, la rectificación solicitada tiene transcendencia a efectos del signo del pronunciamiento, ya que el pacto que se menciona en el motivo, posterior incluso a la iniciación del conflicto colectivo, es ajeno a la controversia. Lo que en suma persigue la parte es que se tome en consideración la representatividad que ostenta la Sección Sindical de ASTE, a efectos de sumarla a la que respectivamente tienen las de CSI-CSIF y SATE. Pero en la declaración de hechos probados no aparece la que corresponde a estas ni a aquella, sin que se haya alegado motivo alguno para introducir tales datos. Es cierto que en la fundamentación del motivo, en particular que no tiene reflejo en la nueva redacción que se propone, se hace invocación de documento obrante en autos, relativo a dicha representatividad; pero, aun siendo así, ni es posible efectuar adición que no ha sido solicitada ni tal documento ofrece suficiente fuerza persuasiva al respecto, en tanto que consiste en certificación librada por la propia empresa recurrente.

TERCERO

1.- Se alega en el primer motivo que la sentencia de instancia infringe el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 22 del Convenio Colectivo para Cajas de Ahorro, razonándose al respecto que la posibilidad de acumulación de créditos horarios que autoriza el apartado e) del artículo primeramente citado requiere para su actuación, conforme dispone el mismo, que se pactara en convenio colectivo, sin que el del sector aplicable contuviera previsión al respecto hasta que fue suscrito el referido a los años 1990/1992, en el que se determina, con relación a los créditos horarios establecidos por el citado artículo 68 y en lo que atañe a su acumulación, que su utilización y régimen de disfrute habría de pactarse por la representación legal de los trabajadores y la dirección de cada Caja, añadiendo que sería igualmente de observar lo previsto a estos efectos por el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Con base en lo expuesto sostiene BANCAJA que la comunicación que se envió a UGT el 29 de noviembre de 1.986, por la que se permitía la acumulación conforme a la legislación vigente, fue un acto de mera tolerancia, incompatible con la reserva a la negociación colectiva que consagra el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, lo que priva de validez y eficacia a dicha comunicación.

  1. - El motivo no debe ser acogido por las razones que a continuación se exponen:

  1. Contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, no es dudoso que el Sindicato promotor del conflicto y Caja Valencia alcanzaron el año 1.986 un acuerdo colectivo relativo a la acumulación de créditos horarios. La comunicación librada por dicha Caja al mencionado Sindicato reflejaba el fruto de una negociación habida entre ambos, sin constituir, por tanto, unilateral decisión empresarial permisiva al respecto, sino acuerdo plasmado por escrito y con contenido explícito. Así lo refleja la en tal punto incombatida versión judicial de los hechos. Las anomalías que pudiera presentar dicho pacto, especialmente manifestadas en la posibilidad que abría en orden a que tal acumulación pudiera efectuarse entre créditos correspondientes a representantes unitarios y delegados sindicales, no es tema objeto de debate, como tampoco lo es las condiciones para su denuncia y término, lo que impide pronunciamiento al respecto. Lo único que se alega en el motivo afecta a la naturaleza del acto que en 1.986 autorizó tan atípica acumulación de créditos horarios y sobre este punto, que es el discutido, se ha de concluir, como antes se ha expuesto, que se trata de un pacto colectivo de eficacia limitada, en tanto que fue negociado sin atenerse a las exigencias que impone, para los que regula, el Título III del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Es cierto que el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, con relación al crédito de horas mensuales que como derecho de titularidad individual reconoce en favor de cada uno de los miembros del comité de empresa o delegados de personal, autoriza pactar en convenio colectivo la acumulación de dichos créditos, con lo cual viene a excluir que tal acumulación pueda ser unilateralmente decidida por los citados representantes o por la empresa. Más no lo es menos que la remisión que tal norma efectúa al convenio colectivo no ha de ser entendida con referencia tan sólo al concertado con valor estatutario, pues también incluye al pactado extraestatutariamente, aún cuando sus efectos en tal punto queden limitados al ámbito subjetivo que le es propio. Conclusión contraria perjudicaría la idea de adaptabilidad, especialmente atendible en materias donde alcanzan especial relevancia las circunstancias concurrentes en el ámbito representativo dentro de cada empresa. Incluso el convenio colectivo que se invoca parte evidentemente de la conclusión expuesta, en tanto que, conteniendo previsión general en orden a la posibilidad de acumulación, defiere su establecimiento para cada Caja de Ahorros al pacto que se concierte al respecto, distinguiendo incluso el referido a los representantes unitarios del correspondiente a los sindicales.

  3. Procede significar, finalmente, que la no inclusión en los convenios colectivos del sector, anteriores al de 1.990/1992, de cláusula similar a la que contiene el artículo 22 de este último no ha de determinar, por razón de esta sola circunstancia, que quede privado de eficacia el pacto colectivo que se alcanzó en 1.986, dado que su concertación encontraba apoyo en lo que establece el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

1.- El último motivo del recurso denuncia infracción del artículo 22 del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro, de los artículos 68 y 87 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 2 y 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

  1. - La argumentación que se utiliza para fundar la expuesta denuncia descansa en que el pacto colectivo concertado el 24 de enero de 1.995 por BANCAJA y por las Secciones Sindicales de CSI- CSIF y SATE regula con carácter general el régimen de acumulación de créditos horarios, privando de eficacia al establecido en 1.986, en tanto que aquel pacto tiene valor estatutario y consiguiente eficacia "erga omnes".

  2. - Basta para desestimar el motivo con tener en cuenta que la existencia de un pacto colectivo posterior, relativo a acumulación de horarios, no perjudica la eficacia de otro anterior sobre la misma materia que hubiera sido negociado por representación sindical distinta y, consiguientemente, con proyección subjetiva diferente. Por otra parte aquel pacto, el de 1.995, fue suscrito con posterioridad al acto empresarial que provocó el planteamiento del conflicto colectivo, lo cual excluye que dicho acto pudiera encontrar fundamento en la existencia de aquel. Finalmente, no procede centrar el debate en la naturaleza del mismo, ya que es cuestión ajena al presente proceso, referido al pacto de 1.986 y a la decisión empresarial adoptada en 1.994. En cualquier caso, carece de soporte fáctico la tesis mantenida por la parte recurrente con respecto a la naturaleza que cuadra al pacto de 1.995, pues en la ya inalterada versión judicial de los hechos no figura el número de representantes unitarios existentes en BANCAJA ni la procedencia sindical de los mismos.

QUINTO

Por todo lo razonado debe ser desestimado el recurso, como acertadamente ha informado el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a imposición de costas, por no apreciarse temeridad, tal como ordena el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Jesús Gutiérrez Araque, en representación de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA), contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores, al que se adhirió la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, frente al citado recurrente. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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