STS, 19 de Julio de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3585/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco Tejado Vaca en nombre y representación de doña Gabriela, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 25 de Septiembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 3269/93 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, dictada el 13 de Septiembre de 1993 en los autos de juicio num. 1051/92, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Gabrielacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre prestaciones de viudedad y orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Gabrielapresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Sevilla el 24 de Diciembre de 1992, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El esposo de la actora, desde 5 años antes hasta la fecha de su fallecimiento, 15 de Octubre de 1989, tenía cotizados 515 días a la Seguridad Social; en el momento del hecho causante el fallecido se encontraba en situación asimilada al alta, al estar en desempleo total y subsidiado. La Sra. Gabriela, de profesión sus labores, presentó solicitud de pensión de viudedad y orfandad el 20 de Agosto de 1992, que le fué denegada por no tener el difunto esposo 500 días cotizados en los últimos 5 años. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho a percibir las prestaciones de viudedad y orfandad solicitadas con las mejoras y revalorizaciones que procedan con efectos del 20 de Agosto de 1992.

SEGUNDO

El día 22 de Febrero de 1996, se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla dictó sentencia el 13 de Septiembre de 1993 en la que desestimó la demanda. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "Único.- Gabrielaestuvo casada con Benito, el cual falleció el día 15 de Octubre de 1989. Este estaba afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, y de dicho matrimonio nació la hija común Frida, el día 12 de febrero de 1981; como consecuencia de aquél fallecimiento la actora Gabrielasolicitó del Instituto demandado pensión de Viudedad y Orfandad que le es denegada por resolución de dicho Instituto de fecha 22 de Septiembre de 1992 con base en no acreditar cubierto el período mínimo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante. Reclamó en vía administrativa previamente frente a tal resolución mediante escrito de fecha 20 de agosto de 1992 que le es desestimada mediante un nuevo acuerdo de fecha 25 de Noviembre de 1992 que es el que obra en autos al folio 10 que se da por reproducido y probado, y contra el que se alza formulando demanda judicial el 24 de diciembre de 1992 que es la que encabeza las presentes actuaciones. El causante, esposo de la demandante, había pasado a paro involuntario el 6 de agosto de 1979, y sin inscribirse como demandante de empleo permaneció en tal situación hasta el día 27 de junio de 1988 en que pasó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de Construcciones y Contratas, comenzando a cotizar dicho empresario, lo que así se hizo hasta el día 13 de Enero de 1989 en que causó baja laboral, y al día siguiente, 14 de enero de 1989 pasó a percibir prestaciones por desempleo reconociéndosele un total de 90 días, si bien éste período en la percepción fué interrumpido con fecha 10 de febrero de 1989 al comenzar a trabajar para Reformas del Guadalquivir, lo que hizo hasta el día 17 de marzo de 1989 en que causó baja laboral por extinción de la relación laboral; pasa de nuevo a situación legal de desempleo, aunque no consta solicitud alguna de prestación, ni en cuanto a la reanudación de la no consumida, ni en cuanto a una nueva solicitud, y con fecha 14 de abril de 1989 pasa, por enfermedad común, a situación de Incapacidad Laboral Transitoria, y se le reconoce dicho subsidio en la modalidad de pago directo a cargo del INSS, permaneciendo en ésta situación subsidiaria hasta que se produce el fallecimiento citado".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Sra. Gabrielaformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su sentencia de 25 de Septiembre de 1995, desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, la actora interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, Baleares de fechas 24 de Abril de 1990, 14 de Octubre de y 18 de Noviembre de 1991 y 25 de Marzo de 1992, y de la Comunidad Valenciana de 25 de Noviembre de 1993. 2.- Infracción por interpretación errónea de los arts. 70.4 y 95 de la LGSS de 1974, en relación con los arts. 19.4 del R.D. 625/85 de 2 de Abril y 12.3 de la Ley 31/84 de 2 de Agosto. 3.- Infracción por inaplicación del art. 94 de la LGSS de 1974, en relación el art. 3.1 del Código Civil y art. 4.4 del R.D. 1799/85, de 2 de octubre, que desarrolla la Ley de 31 de Julio de 1985.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de Julio de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El esposo de la actora falleció el 15 de Octubre de 1989. Y el problema esencial a resolver en el presente juicio consiste en dilucidar si las cotizaciones a la Seguridad Social del mismo cubren o no el período de carencia de 500 días que son precisos para la obtención y reconocimiento de las pensiones de viudedad y orfandad que en este pleito se reclaman.

El citado esposo de la actora estuvo sin trabajar y sin haberse inscrito en la Oficina de empleo desde el 6 de Agosto de 1979 hasta el 26 de Junio de 1988; desde el 27 de Junio de 1988 hasta el 13 de Enero de 1989 prestó servicios para la empresa Construcciones y Contratas S.A., abonando las oportunas cotizaciones a la Seguridad social. En la última fecha citada cesó en tal empresa, pasando a la situación de desempleo, y siéndole reconocido el derecho a percibir la prestación de desempleo con una duración de 90 días; mucho antes de terminar este período, el causante volvió a trabajar, esta vez para la compañía Reformas del Guadalquivir, iniciando esta prestación de servicios el 10 de Febrero de 1989; esta actividad laboral duró hasta el 17 de Marzo de dicho año, haciéndose efectivo el pago de cotizaciones a la Seguridad Social. Desde el 17 de Marzo hasta el 13 de Abril de 1989 dicho señor estuvo en desempleo, "aunque no consta solicitud alguna de prestación, ni en cuento a la reanudación de la no consumida, ni en cuanto a una nueva solicitud". El 14 de Abril de 1989 inició incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta su muerte, la cual se produjo, como se ha dicho, el 15 de Octubre de ese año de 1989.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó a la actora y a su hija las pensiones de viudedad y orfandad solicitadas por ellas, por entender que no se había cubierto el pertinente período de carencia.

Ante esta negativa la actora presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, alegando que cumple el citado requisito de tener su marido satisfechas un número de cotizaciones superior a las 500 en los cinco años anteriores al fallecimiento, puesto que computa a tal fin todos los días que éste estuvo en i.l.t. desde el 14 de Abril de 1989 hasta que murió. Tanto el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, que conoció de tal asunto en la instancia, como la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que resolvió el recurso de suplicación, desestimaron las pretensiones de la actora. En las sentencias que estos Tribunales dictaron, partiendo de que al causante se le había reconocido el derecho a percibir la prestación por desempleo durante un período de 90 días a partir del 14 de enero de 1989, que el abono de esta prestación se suspendió el 10 de Febrero siguiente por iniciar dicho señor un nuevo trabajo, que cesó en este trabajo el 17 de Marzo quedando desempleado y que estando en esta situación pasó a i.l.t. el 14 de Abril de 1989, computan como cotizado todo el período de 90 días indicado, aún cuando no consta en lo actuado que al quedarse sin trabajo el 17 de marzo se le hubiese reanudado el pago de la prestación suspendida; pero en cambio ni la sentencia de instancia ni la de suplicación consideran como cotizado el tiempo en que el marido de la demandante estuvo en i.l.t., en cuanto excede o sobrepasa esos 90 días. Con estos cálculos no resulta cubierto, en absoluto, el referido período de carencia, y por ello en tales sentencias se desestimaron las pretensiones de la demanda.

De esta forma, es claro que la cuestión planteada queda centrada en determinar si se computa o no como cotizado el tiempo que el causante estuvo en i.l.t., percibiendo directamente a cargo del INSS la prestación propia de tal situación, después de extinguido su último contrato laboral y después de extinguido también su derecho a la percepción de la prestación por desempleo.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25 de Diciembre de 1993, alegada como contrapuesta en este recurso, examina un supuesto que presenta clara semejanza con el de autos que se acaba de explicar, pues también en esa sentencia se trataba de una pensión de viudedad en la que se discutía sobre la cobertura del período de carencia, y en la que el punto central del debate se refería a computar o no a tal efecto el período de tiempo que la causante había estado en incapacidad laboral transitoria después de la extinción de su contrato de trabajo y después de extinguido también su derecho a la prestación de desempleo. Esta sentencia de contraste consideró que tal período tenía que computarse como cotizado, y en consecuencia estimó que se habían abonado más de las 500 cotizaciones que la ley exige para poder obtener dicha pensión de viudedad, por lo que acogió favorablemente la demanda.

No hay duda, por consiguiente, que esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia entra en manifiesta contradicción con la recurrida, con lo que se cumple el requisito de recurribilidad que dispone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Esta Sala en numerosísimas sentencias, de las que mencionamos las de 18 de Octubre, 7, 25 y 27 de Noviembre, 13, 20, 27 y 30 de Diciembre de 1991, 27 de Enero, 5, 6, 14, y 29 de Febrero, 21 de Marzo, 4, 9 y 20 de Abril, 2, 8, 14, 22, 25, 29 y 30 de Mayo, 2, 9, 10, 15, 17, 18, 23, 24, 26 y 30 de Junio y 3 de Julio de 1992, 2 y 8 de Febrero, 19 de Abril y 17 de Mayo de 1993 y 21 y 24 de Enero de 1994, ha declarado que no existe obligación de cotizar a la Seguridad Social durante el tiempo que el trabajador permanece en incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) después de extinguido el contrato de trabajo y después de extinguido también el derecho a la prestación de desempleo, a pesar de que siga cobrando a cargo del I.N.S.S. el pertinente subsidio de i.l.t.

En estas sentencias se razona del siguiente modo: "Lo dispuesto por el artículo 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social, respecto al mantenimiento de la obligación de cotizar durante la situación de incapacidad laboral transitoria, no debe ser interpretado aisladamente sino poniéndolo en relación con las normas que imponen el deber de cotizar, los sujetos pasivos de tal deber y persistencia de las situaciones que lo generan, cuales son principalmente el artículo 67 de la citada Ley, conforme al cual están obligados a cotizar los trabajadores y los empresarios por cuya cuenta trabajen -lo que sitúa el deber de estos hasta la extinción del vínculo laboral- así como los artículos 12 y 19 de la Ley 31/1.984, de 2 de agosto, que impone la obligación de cotizar al INEM, si bien sólo durante el período en que haya de abonar prestación por desempleo o cuando, dentro del mismo, se produzca situación de incapacidad laboral o transitoria. Es claro, pues, que las mencionadas normas no imponen a las empresas, después de extinguido el contrato de trabajo con baja de trabajador, como tampoco al INEM, después de agotado la prestación por desempleo, deber alguno de cotizar, deber que igualmente es inexistente para el INSS, pues no hay norma alguna que lo establezca, sin que quepa presumirlo, según resulta de lo dispuesto por el artículo 1090 del Código Civil."

Por consiguiente, es claro que la decisión que adopta la sentencia recurrida es totalmente acertada y conforme a derecho.

TERCERO

Así pues, dado lo que prescribe el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco Tejado Vaca en nombre y representación de doña Gabriela, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 25 de Septiembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 3269/93 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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