STS, 24 de Septiembre de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3427/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

la causa de inadmisión tipificado en la regla 2ª del art. 1710.1 de dicho texto legal, porque se alegan como infringidos una acumulación de preceptos heterogéneos, mezclando cuestiones probatorias y sustantivas de diferente naturaleza, todo ello de forma conjunta, cuando el planteamiento de las diversas cuestiones suscitadas en el motivo habrían requerido varios motivos de casación separados, formulándose en definitiva el motivo como si de un escrito de alegaciones se tratara, lo que en todo caso determina la existencia de confusionismo en la exposición del mismo, máxime cuando además esa cita heterogénea de preceptos se utiliza como mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio, olvidando en definitiva el recurrente que es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, ni fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1- 2000 y 23-2-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertenencia y fundamentación del recurso, en relación con los preceptos supuestamente infringidos, habiendo sido declarada reiteradamente la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000).

Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tan patentes defectos formales, el recurso incurriría en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, que esta recogido en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se precisa audiencia de parte, según constante criterio de esta Sala, refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), porque la parte recurrente pretende a través del motivo una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5- 5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

A ello se añade el hecho de que pretendida la revisión probatoria de la prueba pericial por la recurrente, se olvida que dicha prueba se rige por la regla de la sana crítica, en cuanto a su valoración, de forma que su apreciación corresponde en función de ello a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28- 1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28- 11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6- 99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre, vista la argumentación contenida en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida, todo lo cual evidencia que carece de eficacia casacional, ya que la justificación del motivo de casación parte de una premisa fáctica distinta de la reflejada en la resolución recurrida, falta de similitud de las garrafas pertenecientes a las litigantes, cuando la sentencia concluye en la existencia de tal similitud, incurriendo indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la referida causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pues como declaró el TC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "sólo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos". De ahí que esta Sala, como antes se puso de manifiesto, ya en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6- 98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configuró el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente, no habiéndose procedido de tal forma por la recurrente, combatiendo los hechos probados de la sentencia recurrida mediante la alegación de infracciones normativas que ninguna relación guardan con normas de valoración de prueba, salvo la relativa a la pericial que, como se ha considerado, no se apreció de modo arbitrario ni irracional por la Audiencia.

4.- Procediendo por tanto la inadmisión de ambas recursos las costas deben imponerse a las entidades recurrentes, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores, D. Luis Alfaro Rodríguez y D. Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de las entidades "Font Selva, S.A." y "Fuente Vidrio, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a las entidades recurrentes.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado D. Ernesto, representado por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez y defendido por Letrado, contra sentencia, de 15 de mayo de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, por la que se resuelve recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra la dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Orense, de 9 de noviembre de 1.989, en autos seguidos a instancia del mencionado Sr. Ernestofrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por Letrado y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION ANTICIPADA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 1.989, el Juzgado de lo Social número 2 de Orense dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda, absolviendo de la misma a las Entidades demandadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon p

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