STS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1357/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Rafael Azcona García en nombre y representación de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 14 de Febrero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 698/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 26 de Septiembre de 1994 en los autos de juicio num. 550 a 556/94, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Mercedes, doña Verónica, doña Amparo, doña Elsa, doña Lourdes, doña Valentinay doña Asuncióncontra el Instituto Nacional de la Salud, (INSALUD), y la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales sobre reconocimiento de derecho (respecto a contrato de trabajo indefinido).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las actoras presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife el 3 de Junio de 1994, siendo repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Todos ellos prestan sus servicios para el Insalud en distintos centros de Santa Cruz de Tenerife, cuatro de ellas en el Centro de Salud Arona, dos en el Centro de Salud La Guancha y una en el Área Asistencial de Tenerife, al amparo de contratos temporales para cubrir una plaza vacante. Desde el inicio del contrato hasta el momento de la presentación de la demanda han realizado las mismas funciones. Terminan suplicando en sus demandas se dicte sentencia en la que se declaren de carácter indefinido los contratos que les unen al Insalud.

SEGUNDO

El día 22 de Septiembre de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes, a excepción de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 26 de Septiembre de 1994 en la que se desestimaron las demandas y fueron absueltas las demandadas. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que las actoras Dª Mercedes; Dª Verónica, Dª Amparo; Dª Elsa, Dª Lourdes, Dª Valentina, Dª Asunción; prestando servicios para el Organismo demandado INSALUD, desde la fecha, categoría y en el Centro de Trabajo que se detalla en el primero de los hechos de las demandas acumuladas y que damos por reproducidos; 2º).- Que las actoras, desde el inicio de su relación laboral, suscribieron un contrato temporal sujeto al amparo del RD 2104/84 para cobertura de plaza vacante y hasta tanto se procediera a cubrir reglamentariamente. Se excepcional a Dª Asuncióny Dª Valentina, que previamente a este contrato suscribieron al iniciar la prestación de sus servicios otro contrato también temporal sujeto al amparo del art. 3 del RD 2104/84 y antes de finalizar el mismo suscribieron la contratación anteriormente reseñada; 3º).- Que el aludido contrato temporal de cobertura de plaza vacante se mantiene aún en vigor no constando que el Organismo demandado haya procedido a cubrir las plazas de forma reglamentaria. Las actoras, desde el inicio de la relación laboral han prestado servicios ininterrumpidamente desempeñando las funciones propias de su categoría; 4º).- Tales circunstancias y entendiendo las demandantes que ello constituye claro fraude de ley en su contratación, motiva la acción origen de la presente litis, previa interposición de la correspondiente reclamación previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, las demandantes formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia de 14 de Febrero de 1995, estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia, declaro fija la relación laboral existente entre las actoras y el Insalud.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de Diciembre de 1991. 2.- Infracción de los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24.1 de la Constitución; e infracción así mismo del art. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 6.4 del Código Civil.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las recurridas doña Mercedesy otra, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de Septiembre de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandas origen de este proceso se dirigen contra el Instituto Nacional de la Salud y la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias. Debidamente citados ambos demandados, tan sólo compareció al acto de juicio celebrado en este proceso el Insalud, siendo representado en dicho acto por el Letrado don Rafael Azcona. A este Letrado se le notificó, en nombre del Insalud, la sentencia de instancia que dictó en estas actuaciones el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife el 26 de Septiembre de 1994; en cambio tal sentencia se notificó a los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante correo certificado con acuse de recibo.

Los demandantes interpusieron recurso de suplicación contra la citada resolución judicial. En el trámite de tal recurso, llevado a cabo en el citado Juzgado de lo Social, las notificaciones al Insalud fueron hechas al Letrado Sr. Azcona, como representante del mismo, y, por otra parte, las notificaciones a la Consejería mencionada se entendieron con el Servicio jurídico del Gobierno Canario. En este trámite de suplicación el referido Abogado don Rafael Azcona presentó escrito de impugnación de tal recurso en nombre y representación del Insalud; la antedicha Consejería de la Comunidad Autónoma Canaria no impugnó ese recurso de suplicación.

La Sala de lo Social de Tenerife dictó sentencia el 14 de Febrero de 1995 estimando el recurso de los actores. Esta sentencia fue notificada a los interesados por correo certificado con acuse de recibo, de la forma siguiente: a los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, el día 24 de Febrero de 1995; y a don Rafael Azcona García, en nombre del Insalud, el 1 de Marzo de 1995.

Es la citada Consejería quien formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina; el Insalud, por el contrato, no ha interpuesto recurso alguno contra la aludida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. El escrito de preparación de este recurso lo confeccionó el Letrado Sr. Azcona, en nombre de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales; este escrito se presentó ante la Sala de lo Social de Tenerife el 13 de Marzo de 1995.

Los datos que se acaban de reseñar ponen de manifiesto que el citado escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se presentó fuera del plazo de diez días, que al efecto fija el art. 217 (hoy 218) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Esto es indiscutible, por cuanto que el actual recurso lo entabla la Consejería comentada, es decir, más exactamente, la Comunidad Autónoma de Canarias, y la notificación de la sentencia que se impugna, a los Servicios Jurídicos de ésta se llevó a cabo, como se ha dicho, el 24 de Febrero, por lo que el 13 de Marzo siguiente, cuando se hizo la presentación de dicho escrito, ya estaba vencido el plazo que la ley marca a tal fin. Se destaca además que esta notificación a los Servicios Jurídicos mentados es totalmente correcta y conforme a ley.

Y no puede desvirtuarse esta conclusión por el hecho de que la sentencia recurrida se hubiese notificado al Insalud el 1 de Marzo, pues esta entidad gestora no interpuso recurso alguno; ni tampoco por la circunstancia de que el Letrado que representó al Insalud en otras fases del proceso (el Sr. Azcona), sea el mismo que efectuó la preparación de la casación en nombre de la Consejería, toda vez que es ésta quien formula tal preparación, y la notificación a la misma se realizó en la fecha referida con total corrección y validez. Tampoco alteran en absoluto estos criterios la transferencia de las funciones y servicios del Insalud recibidas por la Comunidad de Canarias en virtud del Real Decreto 446/1994, de 11 de Marzo.

Por todo ello, es forzoso mantener que, de acuerdo con lo que establecen los arts. 218, 219 y 223 de la Ley procesal laboral, el recurso ahora examinado, no puede ser admitido; lo cual, en este momento procesal, determina la desestimación del recurso.

Pero es que además y a mayor abundamiento se ha de destacar que, en casos parecidos al de autos, esta Sala en numerosas sentencias, de las que citamos las de 25 de Enero, 6 y 16 de Febrero, 15 de Marzo, 6 de Abril, 6 de Mayo y 17 de Junio de 1996, entre otras, desestimó recursos similares al presente por estimar que no existía contradicción entre la sentencia impugnada en cada supuesto y las de contraste alegadas.

SEGUNDO

En consecuencia, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Comunidad de Canarias.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Rafael Azcona García en nombre y representación de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 14 de Febrero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 698/94 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Sta. Cruz de Tenerife ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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