STS, 26 de Julio de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2785/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, en nombre y representación de la entidad FONDO DE PROMOCIÓN DE EMPLEO DE CONSTRUCCIÓN NAVAL contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por la misma Entidad, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, de fecha 1 de Julio de 1.993, dictada en autos sobre Prestaciones (Base Reguladora) seguidos a instancia de D. Abelardocontra: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FONDO DE PROMOCIÓN DE EMPLEO DE CONSTRUCCIÓN NAVAL y SUCESORES DE JOSE ANTONIO DÍAZ S.A.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Junio de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Fondo de Promoción de Empleo de la Construcción Naval frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en autos seguidos a instancia de D. Abelardocontra dicho recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Sucesores José Antonio Díaz S.A., sobre base reguladora de jubilación, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 1 de Julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Abelardonacido el 7 de Octubre de 1.927 con D.N.I. nº NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el nº NUM001por consecuencia de los servicios prestados por cuenta de la empresa SUCESORES DE JOSE ANTONIO DIAZ S.A., siendo el grupo de cotización a la Seguridad Social el 10.- 2º.- El 1 de Octubre de 1.985 cesó en la empresa codemandada integrándose en los Fondos de Promoción de Empleo y comenzando a percibir las correspondientes ayudas económicas, pasando el 8 de Octubre de 1.992 a la situación de jubilación definitiva al cumplir la edad de 65 años.- 3º.- La Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 9 de Noviembre de 1.992 le reconoce la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 80% de la base reguladora de 110.139 ptas mensuales con efectos desde el 8 de Octubre de 1,.992, habiendo calculado la base reguladora de la prestación con arreglo a la Ley General de la Seguridad Social en virtud de opción ejercitada por el actor.- 4º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 28 de abril de 1.993.- 5º.- Las bases por las que cotizó el Fondo de Promoción de Empleo fueron: Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.990: 109.800 ptas mensuales; Enero a Abril de 1.991; 114.600 ptas mensuales; Mayo a Diciembre de 1.991: 129.900 ptas mensuales; Enero a Septiembre de 1.992: 138.900 ptas mensuales.- 6º.- De haberse incrementado anualmente las bases de cotización en el mismo porcentaje en el que lo fueron los salarios en el Convenio del Sector, de acuerdo con la O.M. de 8 de Mayo de 1.991 y tal como se especifica en el hecho 4º de la demanda que se da por reproducido, la base reguladora de la prestación se elevaría a la cantidad de 113.207 ptas mensuales.- 7º.- Por escrito de fecha 18 de Julio de 1.991 el actor solicitó la revisión y actualización de sus bases de cotización.- 8º.- el 14 de Abril de 1.953 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de intentado sin efecto.".-

TERCERO

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda formulada por D. AbelardoCONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; FONDO DE PROMOCIÓN DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCIÓN NAVAL ; Y EMPRESA SUCESORES DE JOSE ANTONIO DIAZ S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en cuantía de 113.207 pts mensuales con más las mejoras y revalorizaciones que reglamentariamente procedan y con efectos desde el 8 de Octubre de 1.992, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al Fondo de Promoción de Empleo como responsable directo de la diferencia entre la base reguladora reconocida y la aquí declarada, a que constituya en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para proceder con él al abono de la referida diferencia, sin perjuicio del anticipo del importe íntegro de la prestación por el INSS en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones.".-

Por auto del mismo Juzgado de fecha 14 de Septiembre de 1.993 se dictó auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo aclarar y aclaro el fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 1 de Julio de 1.993, en el sentido de que donde dice en cuantía de 113.207 ptas ha de decir en cuantía de 95.094 ptas mensuales.".-

CUARTO

El Letrado D. Marcial Amor Pérez, en nombre y representación del FONDO DE PROMOCIÓN DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCIÓN NAVAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, basándose para ello en la sentencia que invoca como contradictoria de 8 de Junio de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Y a continuación aduce el siguiente motivo del recurso : Primero.- Cumpliendo la exigencia del artículo 221 y al amparo de lo establecido en el artículo 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por haber sido infringido el artículo 96,2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y el artículo 94 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966. Razonando lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de jurisprudencia.-

QUINTO

No evacuado el traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Julio de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Enjuiciamiento del presente recurso de casación para unificación de doctrina conviene precisar, inicialmente, cual es el problema contencioso que, en el mismo se debate, que no es otro, sino el referido a si incumbe al Fondo de Promoción de Empleo del sector de la construcción naval la obligación de abonar el capital coste de renta necesario para garantizar al trabajador, jubilado anticipadamente por expediente de regulación de empleo, derivado de reconversión industrial, la pensión que le hubiera correspondido de haberse mantenido en activo o si, por el contrario, sólo le afecta el deber de abonar, retroactivamente, las cotizaciones correspondientes, conforme a los aumentos experimentados en los salarios por los sucesivos Convenios Colectivos; todo ello, en función de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 8 de Mayo de 1991, sobre actualización de la base de cotización a la Seguridad Social durante el período de percepción de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada en relación con las medidas de reconversión industrial.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, aclarada por auto posterior, estimando íntegramente la demanda deducida por el actor, se inclinó por la primera alternativa del problema antes expuesto como se recoge en el fallo transcrito en el correspondiente Antecedente de Hecho de esta resolución; criterio que fué confirmado en vía de suplicación por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 23 de Junio de 1.995.

TERCERO

Contra la referida sentencia interpone el Fondo de Promoción de Empleo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca y aporta en concepto de contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de Junio de 1.994, constando en autos la certificación correspondiente. De su examen se desprende que concurren entre ambas las identidades necesarias para viabilizar el presente recurso previstas en el artículos 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la de contraste, ante supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente idénticos, llegó no obstante a conclusión distinta, en cuanto que confirmó la absolución del Fondo de la pretensión de constituir el capital-coste de renta correspondiente.

CUARTO

En relación con las infracciones denunciadas por el recurrente -recogidas en el correspondiente Antecedente de Hecho- hay que resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión debatida en sus sentencias de 9 y 30 de Junio de 1.995 y 4 de Marzo y 18 de Abril de 1.996 dictadas con ocasión de recursos de casación para la unificación de doctrina contra otras sentencias de la misma Sala de Asturias, de contenido similar a la hoy impugnada, y en los que se invocaba como contradictoria la citada de la Sala de Aragón; concluyendo que la doctrina contenida en ésta era la correcta.

Procede en consecuencia, reiterar en lo fundamental dicha jurisprudencia en el sentido de que el Fondo de Promoción de Empleo no incurrió en un propio descubierto de cotización que pudiera legitimar la responsabilidad prevista en los preceptos legales que se denuncian como infringidos, sino que vino aplicando una normativa -artículo 10-2 de la Orden Ministerial de 31 de Julio de 1985- por virtud de la que la cotización debía producirse en función del aumento en el índice de precios al consumo. Al modificarse esa normativa, como consecuencia de la Orden Ministerial de 8 de Mayo de 1991, que vino a establecer un nuevo sistema de cotización adecuado a los aumentos salariales producidos por Convenio Colectivo y que hubieran correspondido al trabajador de haberse mantenido en activo, resulta patente que, con independencia de la eficacia retroactiva que haya de darse al nuevo sistema de cotización, en todo caso sometida a la petición del propio trabajador, según se infiere de la Disposición Transitoria de la expresada Orden Ministerial, lo cierto es que la responsabilidad que se atisba respecto al reiterado Fondo no debe extenderse mas allá del mencionado deber de cotización conforme a las nuevas bases reguladoras.

QUINTO

En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso con las consecuencias que se especifican en el artículo 226,2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin que haya lugar a imposición en costas según dispone el artículo 233 de la ley citada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, en nombre y representación de la entidad FONDO DE PROMOCIÓN DE EMPLEO DE CONSTRUCCIÓN NAVAL contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. Casamos y anulamos la citada resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte este recurso revocando la sentencia de instancia, dictada el 1 de Julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en lo referente a la condena al Fondo de Promoción de Empleo respecto a su obligación de constituir el capital coste de la diferencia de la prestación de jubilación del demandante D. Abelardo, quedando dicha entidad absuelta en este extremo citado, devolviéndole la consignación efectuada; confirmandose en lo demás la resolución de instancia, aclarada por auto de fecha 14 de Septiembre de 1.993. Devuélvase el depósito constituido para formular el presente recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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