STS, 18 de Julio de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso266/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de noviembre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 4920/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 119/95, seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y E.P. de la Seguridad Social nº 126, contra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES ELECTRICOS Y SERVICIOS AGRUPADOS, S.L. y D. Juan Pedro, reintegro de gastos asistencia sanitaria.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y E.P. de la Seguridad Social nº 126, representada por el Procurador Sr. Martín Fernández y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de noviembre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 119/95, seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y E.P. de la Seguridad Social nº 126, contra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES ELECTRICOS Y SERVICIOS AGRUPADOS, S.L. y D. Juan Pedro, reintegro de gastos asistencia sanitaria. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Joaquín Aguirre García en nombre y representación de Mutual Cyclops contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, de fecha 5 de junio de 1.995, en virtud de demanda interpuesta por el letrado recurrente, sobre declaración de responsabilidad empresarial, contra el INSS, TGSS, Talleres Eléctricos y Servicios Agrupados S.L. y el trabajador D. Juan Pedro, y manteniendo la condena de la empresa a que abone a la Mutua demandante la cantidad reclamada, de un millón setecientas ochenta y ocho mil cuatrocientas veintiocho pesetas (1.788.428 ptas.) se extiende subsidiariamente al INSS y TGSS, en caso de insolvencia de la empresa. Dese a los depósitos del destino legal correspondiente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 5 de junio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El 8-3-1993 el trabajador D. Juan Pedro, sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba servicios para la empresa demandada Talleres Eléctricos y Servicios Agrupados, S.L., que tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la actora Mutual Cyclops. ----2º.- La empresa se encontraba en descubierto en el pago e la Seguridad Social. Se da por reproducido el certificado de la T.G.S.S. (Documento nº 1 de la actora). ----3º.- La Mutua prestó asistencia sanitaria al trabajador, ascendiendo los gastos a 1.788.428 ptas. Se dan por reproducidos los conceptos y cantidades obrantes en el hecho tercero de la demanda, sobre los que no se ha formulado oposición. ----4º.- Se ha agotado la vía previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "que estimando en parte la demanda interpuesta por MUTUAL CYCLOPS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TALLERES ELECTRICOS Y SERVICIOS AGRUPADOS, S.L. debo condenar y condeno como responsable directa a la empresa demandada Talleres Eléctricos y Servicios Agrupados, S.L., a abonar a la Mutua demandante, la cantidad de 1.788.428 ptas. por los conceptos del hecho probado tercero, y subsidiariamente al INSS y TGSS, en caso de insolvencia empresarial, y de la Mutua Patronal".

TERCERO

El Procurador Sr. Reynolds de Miguel, mediante escrito de 26 de enero de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1.990. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (hoy 126.3 del Real Decreto-Legislativo 1/94, de 20 de junio), los correlativos de la Ley de Seguridad Social de 1.966, en concreto, los artículos 94, 95 y 96, así como del artículo 10.4 del Decreto 2766/67, de 16 de noviembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de febrero de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si, declarada la responsabilidad empresarial directa en las prestaciones de asistencia sanitaria, la Mutua de Accidentes, que anticipa estas prestaciones, puede solicitar del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reintegro de su importe en caso de insolvencia del empresario responsable. La sentencia recurrida así lo establece y frente a ella recurre el organismo gestor, que acredita la existencia de contradicción. Pero el problema planteado ha sido resuelto recientemente por la sentencia de 1 de julio de 1996, que tras analizar los preceptos legales aplicables (artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 94, 95 y 96 de la Ley de 21 de abril de 1.966) y la evolución de la doctrina, establece que "si la Mutua que en función de anticipo satisface prestaciones queda subrogada en los derechos del beneficiario y si a éste incumbe acción al respecto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, no es dudoso concluir que aquella goza de facultad para exigir de este, en plano de subsidiariedad, el reintegro de los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria", sin que quepa "argüir que el artículo 10.4 del Decreto 2766/1.967, al regular la asistencia sanitaria por accidente de trabajo e imponer a la Mutua Patronal, en función de anticipo, su dispensación al beneficiario, sólo establece que aquella puede repetir contra el empresario responsable directo, sin prever que tal repetición, ante la insolvencia de dicho incumplidor, actúe frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social -Fondo de Garantía-, pues ello no supone que tal facultad quede excluida, en tanto que deriva de otras disposiciones, cuales las antes citadas".

Procede, por tanto, en aplicación de la doctrina unificada la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocida la entidad recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de noviembre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 4920/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 119/95, seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y E.P. de la Seguridad Social nº 126, contra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES ELECTRICOS Y SERVICIOS AGRUPADOS, S.L. y D. Juan Pedro, reintegro de gastos asistencia sanitaria. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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