STS, 26 de Septiembre de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2826/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Empresa BANCA NACIONAL DE PARIS, BNP ESPAÑA, SA, representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 27 de junio de 1.995, en autos nº 109/95, seguidos a instancia del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE SOLIDARIDAD OBRERA, contra dicha recurrente, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representado y defendido por el Letrado Sr. Mozo Saiz, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE SOLIDARIDAD OBRERA, representado y defendido por el Letrado Sr. Antón Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conoció demanda en materia de conflicto colectivo presentada, mediante escrito de 24 de mayo de 1.995, por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE SOLIDARIDAD OBRERA, contra BANCA NACIONAL DE PARIS -BNP, ESPAÑA, S.A.-, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1) Se declare el derecho que asiste a los trabajadores a que el 50% de las plazas que se producen en las categorías de Jefatura, con la excepción de las correspondientes a las de Jefes y Subjefes de Negociado, Visitadores, Gestores de Informes y Especialistas de Mecanización, se reserven por B.N.P. España, S.A. para su ocupación por los que ostenten la categoría de oficial 1º por capacitación. 2) Que se declare el derecho que asiste a los trabajadores de B.N.P. España, S.A. que ostentan la categoría de oficiales primeros por capacitación a que, si lo solicitan, se les adjudiquen directamente las plazas vacantes que se produzcan en las distintas categorías de Jefe y, a que del 50% de los puestos de Jefes, si no se cubren por los solicitantes, sean cubiertos mediante el oportuno concurso-oposición al que podrán acceder todos los trabajadores que ostenten la citada categoría de oficial primero. 3) Que en los concursos convocados para cubrir las vacantes de Jefatura citadas se constituya previamente Tribunal de la convocatoria del que forme parte la representación legal de los trabajadores. 4) Que se declare el derecho de los trabajadores, y la consiguiente obligación de B.N.P., España, S.A. a que de las vacantes que se produzcan en cada una de las distintas categorías de Jefe, -excepción hecha de los citados Jefes y Subjefes de Negociado, Visitadores, etc.- únicamente un 25% de ellas pueda cubrirse por personal ajeno a la empresa.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, adheriéndose a la demanda CC.OO y UGT y oponiéndose BNP ESPAÑA,S.A., según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de junio de 1.995 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE SOLIDARIDAD OBRERA contra BNP ESPAÑA, S.A., CCOO, CGT y UGT sobre conflicto colectivo declaramos que la empresa tiene obligación de reservar el 50% de las plazas vacantes producidas en las categorías de Jefes de primera, segunda, tercera y cuarta para ser cubiertas por oficiales de primera por capacitación las cuales serán atendidas por la empresa de acuerdo con las normas legales y las plazas no cubiertas de este cupo se sacarán a concurso oposición entre todos los oficiales de primera. Igualmente declaramos que en los tribunales designados para dichos concursos oposición hay que nombrar a un representante de los trabajadores y que al cubrir las vacantes de las Jefaturas aludidas no cabe designar en más del 25% a personal ajeno a la empresa".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa demandada regula las relaciones con su personal a través del Convenio Colectivo Estatal de Banca Privada, Reglamento de Régimen Interior aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de diciembre de 1.972 y la Reglamentación Nacional de Banca aprobada por Orden de 3 de marzo de 1.950. ----2º.- El Sindicato actor inició procesos de conflicto colectivo frente a la demandada siguiendose los autos 38/91 y 126/92 sobre promoción de oficiales a Jefes de 5ª y 6ª categorías los cuales concluyeron por conciliación judicial de 19 de abril de 1.991 y 18 de noviembre de 1.992 respectivamente".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Empresa BANCA NACIONAL DE PARIS, BNP ESPAÑA, S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Vila Rodríguez en escrito de fecha 17 de diciembre de 1.995, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 15 de la Reglamentación Nacional de Banca y 22 del Reglamento de Régimen Interior en relación con el 3.1 del Código Civil. SEGUNDO.- Se denuncia la infracción del artículo 15 de la Reglamentación de Trabajo de Banca en relación con el artículo 22 del Reglamento de Régimen Interior. TERCERO.- Se denuncia la infracción de los artículos 10 y 14 de la Reglamentación Nacional de Banca y los artículos 2.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Se denuncia la infracción de los artículos 15 de la Reglamentación Nacional de Banca y 22 del Reglamento de Régimen Interior en relación con el artículo 2.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se formalizan por la empresa demandada cuatro motivos, todos ellos amparados en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 15 de la Reglamentación Nacional de Banca y 22 del Reglamento de Régimen Interior para sostener que en dichos preceptos se establece una reserva genérica del 50% de las vacantes producidas en las categorías de Jefes de 1ª, 2ª, 3ª y 4ª, mientras que la sentencia recurrida declara la existencia de una reserva individualizada en cada categoría. Pero, sin entrar en el examen de la alternativa interpretativa planteada -cómputo del 50% de forma genérica sobre todas las categorías o cómputo individualizado de este porcentaje en cada una de las categorías-, el motivo debe desestimarse, porque, como señala el Ministerio Fiscal, el fallo de la sentencia de instancia se limita a declarar que "la empresa tiene obligación de reservar el 50% de las plazas vacantes producidas en las categorías de Jefes de primera, segunda, tercera y cuarta para ser cubiertas por oficiales de primera por capacitación las cuales serán atendidas por la empresa de acuerdo con las normas legales y las plazas no cubiertas de este cupo se sacarán a concurso oposición entre todos los oficiales de primera", sin resolver, por tanto, la cuestión del cómputo individualizado o genérico, problema que tampoco se aborda en los fundamentos jurídicos de la sentencia.

SEGUNDO

Alega el motivo segundo la infracción del artículo 15 de la Reglamentación de Trabajo de Banca en relación con el artículo 22 Reglamento de Régimen Interior para sostener que la convocatoria de concurso para cubrir las plazas vacantes no constituye una obligación para la empresa, sino "una mera facultad discrecional" de ésta, que podría convocarlo o no a su arbitrio. Esta tesis no puede aceptarse, porque en primer lugar, el examen de los preceptos que se denuncian como infringidos no lleva a la interpretación que sostiene la entidad recurrente. La referencia a "los concursos parciales que estime convenientes", que contiene el artículo 15 de la Reglamentación, no configura una facultad de convocatoria, sino exclusivamente la posibilidad de fraccionar la aplicación de los procedimientos de cobertura, mientras que la propia existencia de una reserva implica obligatoriedad de realizar las correspondientes convocatorias, lo que además, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, se deduce de la imperatividad de la formulación de los preceptos ("se "cubrirán", "se proveerán" en el artículo 15 de la Reglamentación; "serán cubiertas" en el artículo 22 del Reglamento de Régimen Interior). Por otra parte, la interpretación que se propone sería contraria al reconocimiento del derecho de los trabajadores a la promoción en el trabajo (artículos 4.2.b) y 24.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 35.1 de la Constitución Española), que no resulta conciliable con la plena disponibilidad de la empresa en la cobertura de las vacantes.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo tercero que denuncia la infracción de los artículos 10 y 14 de la Reglamentación Nacional de Banca y de los artículos 2.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trata en realidad de tres motivos, pues con la primera infracción se combate, por razones de fondo, el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara que en los tribunales encargados de decidir los concursos debe participar un representante de los trabajadores, mientras que con las restantes infracciones se suscita, desde una consideración estrictamente procesal, la posible falta de acción respecto a la pretensión ejercitada por no existir un conflicto actual al no haberse convocado las correspondientes pruebas y se añade que también juega el principio de cosa juzgada, ya que en conflictos anteriores se llegó a un acuerdo sobre este punto. Comenzando por la denuncia de la falta de acción, que envuelve una denuncia de falta de jurisdicción, pues ésta no existe sin controversia entre partes, hay que señalar que su rechazo se impone, porque, aparte de que la posición que mantiene en el recurso la demandada muestra la existencia de una controversia real sobre la interpretación de una norma aplicable en el ámbito de la empresa que tiene una indudable proyección colectiva (artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral), lo cierto es que apreciada la realidad y actualidad de ese conflicto en la instancia -sin duda a la vista de la posición de las partes y de los antecedentes del actual litigio-, la entidad recurrente tendría que introducir los elementos necesarios para sostener la inexistencia del conflicto por la ausencia de una discrepancia práctica en la aplicación de las correspondientes normas sobre composición de los tribunales, sin que , por otra parte, sea preciso que aquél se produzca en relación con la constitución de unos tribunales concretos, pues entonces se trataría de la impugnación de unas decisiones individualizadas de la empresa y no de un conflicto de alcance general sobre la interpretación de las normas de composición de los tribunales. No estamos aquí en los supuestos de las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1994 y 24 de mayo de 1995, que contemplan casos cualificados por la inexistencia de un conflicto actual con transcendencia colectiva bien por el carácter necesariamente individualizado de los supuestos de hecho que deben ser objeto de consideración (existencia o no de relación laboral) o por la ausencia de un grupo genérico de trabajadores afectado como sujeto de un conflicto actual con proyección necesariamente individual (carácter de un plazo previsto en convenio colectivo para la impugnación de sanciones). La proyección futura de la decisión del conflicto, que la parte subraya para atribuir a éste un carácter meramente preventivo, no es decisiva, pues ese efecto pertenece a la función cuasi-normativa de la sentencia colectiva que, como tal, vincula la solución de controversias futuras (artículo 158.3 Ley de Procedimiento Laboral) y lo fundamental para apreciar la actualidad del conflicto es que éste no surja como una mera hipótesis de futuro, sino como consecuencia una discrepancia ya actualizada. En este sentido la sentencia de 24 de febrero de 1992 relaciona la actualidad y realidad del conflicto con los criterios que determinan la procedencia de las acciones colectivas, valorando la presencia de "un concreto y actual interés, que imponga la necesidad de actuar a fin de hacer cesar una situación de incertidumbre" y esta situación resulta apreciable en el presente caso.

También hay que rechazar la alegación de la existencia de cosa juzgada, que se propone de forma confusa, aunque parece referirse al efecto excluyente de la misma, pues en el efecto positivo no habría oposición entre lo decidido ahora (reconocimiento de la presencia de un representante de los trabajadores en los tribunales de los concursos) y lo que se estableció en el punto 5º del acuerdo conciliatorio de 19 de abril de 1991. Pero, aparte de que la exclusión carecería ya de efectos prácticos, tampoco puede apreciarse el efecto excluyente en virtud del artículo 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 1816 del Código Civil, pues el acuerdo citado fue dejado sin efecto por el de 18 de noviembre de 1992, en el que no aparece regulada la participación.

En cuanto a la infracción de fondo, la misma no puede ser acogida, porque el artículo 23 del Convenio de Banca, que lleva por título ascensos y menciona los artículos 10 y 14 de la Reglamentación, en su punto II.2º prevé una representación del personal y , aunque se refiere al artículo 10 de la Reglamentación relativo a las pruebas de ingreso, tal referencia no tiene el alcance excluyente que le atribuye el motivo, pues, aparte de que del contexto resulta apreciable la generalización de la representación y de que no tendría sentido establecer ésta para el ingreso y excluirla para los ascensos, el artículo 14 se remite para la designación de los tribunales de ascenso al artículo 10.

CUARTO

Por último, se impone también la desestimación del motivo cuarto, que igualmente invoca la falta de acción respecto a la pretensión de declaración de que sólo el 25% de las vacantes puede cubrirse directamente con personal ajeno, porque, aparte de que la revocación del pronunciamiento de instancia carecería de utilidad práctica, tampoco aquí se introducen elementos que, frente a la apreciación de la sentencia de instancia, lleven a la conclusión de que no existía una discrepancia entre las partes sobre este punto. Cuando la sentencia recurrida señala que la petición ha sido aceptada por la demandada no está reconociendo que no existía un conflicto previo a la demanda sobre esta cuestión, sino que respecto a ella no ha habido oposición en el proceso.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso sin que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Empresa BANCA NACIONAL DE PARIS, BNP ESPAÑA, SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 27 de junio de 1.995, en autos nº 109/95, seguidos a instancia del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE SOLIDARIDAD OBRERA, contra dicha recurrente, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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