STS, 25 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2715/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. José Manuel Delgado Utrera, en nombre y representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 15 de Junio de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de suplicación nº 1054/94, interpuesto por Dª Remedios, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en autos seguidos a instancia de Dª Remediossobre Declaración de Derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de Mayo de 1994, el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" FALLO: En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con el nº 179/94 a instancias de Dª Remedioscontra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía sobre declaración de derechos, debiendo desestimar íntegramente la demanda, como la desestimo, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora ".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La actora Dª Remedios, mayor de edad y domiciliada en Marbella (Málaga), suscribió con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía el día 1 de Septiembre de 1992 un contrato para cubrir interinamente una plaza vacante de Monitora escolar, Grupo III en el C.P. "Nueva Andalucía" de Marbella, permaneciendo desde la indicada fecha ocupando la citada plaza. El documento contractual obra en autos y se da por reproducido para su íntegra constancia.- 2º) Con anterioridad había celebrado otro contrato con la Consejería citada, para cubrir plaza de Monitora escolar en el C.P. "Luis Pasteur" de Málaga, contrato que mantuvo su vigencia desde el 1 de Diciembre de 1.989 hasta el 31 de Agosto de 1.992.- 3º) El 2 de Noviembre de 1.993 la actora presentó reclamación previa, que resultó presuntamente desestimada por silencio administrativo.- 4º) La demanda fue presentada el 2 de Febrero de 1.994 ".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de Junio de 1995, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Remedioscontra la Sentencia dictada con fecha trece de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social num. tres de los de esta Capital, en autos num 179/1994, sobre reconocimiento de derechos, debemos revocar y revocamos esta última resolución, y estimando la demanda inicialmente formulada por la actora debemos declarar y declaramos al derecho de la misma a ser reconocida como trabajadora laboral fija con categoría enclavada en el Grupo III, al servicio de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

TERCERO

Por la representación procesal de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 26 de Julio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 26 de Marzo de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de Septiembre de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete al estudio de la Sala no es otra que la referente a la validez de los contratos temporales de interinidad por vacante concertados por las Administraciones Públicas con la finalidad de ocupar provisionalmente plazas o puestos vacantes de las mismas, en tanto no sean designadas oficialmente las personas que han de ostentar su titularidad por cauces legalmente establecidos.

En el presente supuesto, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía suscribió un contrato con la actora para obra o servicio determinado hasta que la plaza a ocupar fuera cubierta con carácter definitivo por los medios legales. Dicha plaza era de monitora escolar en el Colegio Público Luis Pasteur de Málaga, contrato cuya duración se extendió desde el 1-12-89 al 31-8-92. Seguidamente, el 1-9-92 entre las mismas partes se suscribe contrato para cubrir vacante de monitora escolar en el Colegio Público Nueva Andalucía de Marbella hasta que esta plaza se provea reglamentariamente.

Tras la demanda de la actora ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, solicitando que se le reconozca el derecho a ser considerada trabajadora laboral fija de la entidad demandada, dicho Juzgado desestimó su pretensión, si bien la sentencia ahora recurrida, la dictada en 15 de Junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, revocando la sentencia de instancia, estimó la reclamación de la demandante.

SEGUNDO

La entidad recurrente formula el presente recurso contra la sentencia mencionada, alegando que la misma quebranta la unidad de doctrina que viene observándose por esta Sala en la materia de que se trata, aportando para ello, como sentencia contradictoria respecto de la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social de Málaga de 30 de Mayo de 1995.

Las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del presente recurso, se cumplen en el presente caso ya que, en las dos resoluciones que se comparan, se tata de contratos para proveer puestos vacantes hasta que sean cubiertos de forma definitiva a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85 de 28 de Noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo. No obstante las respuestas jurídicas han sido diferentes.

TERCERO

Pasando al examen de la infracciones denunciadas, la recurrente alega que la sentencia impugnada infringe los artículos 15.1 a) y 7 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre y en relación con el artículo 6.4 del Código Civil, aplicándoles indebidamente. Igualmente se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 15.1 c del Estatuto citado en relación con el artículo 4 del Real Decreto 2104/84.

La cuestión debatida ha sido ya objeto de estudio por esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, en sentencias de 23 de Febrero de 1996, 18 de Julio y 2 de Noviembre de 1994, a cuyo criterio se ajusta la resolución aportada como contradictoria y a cuyos argumentos nos remitimos, resumiéndoles seguidamente.

El hecho de que se utilice el cauce de contrato para obra o servicio determinado previsto en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 2 del Real Decreto 2104/84, como sucede en el presente caso, sólo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su verdadera naturaleza de interinidad por vacante, sin que pueda transformarse un contrato temporal para cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido.

Basta para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad, por vacante, que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado, y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que en el supuesto ahora contemplado expresamente en el contrato suscrito por la actora y la Consejeria de Educación recurrente de 1-9-92 se alude al tipo de contrato que se suscribe y que es el temporal por vacante, circunstancia también aludida en la cláusula 1ª del anterior contrato suscrito por ambos partes en 1989.

En consecuencia la censura jurídica alegada merece acogida favorable y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal procede estimar el recurso, casando y anulando la resolución recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación procede la desestimación de este recurso confirmando la sentencia de instancia; sin que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a imposición en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. José Manuel Delgado Utrera, en nombre y representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 15 de Junio de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos este recurso confirmando la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga de 13 de Mayo de 1994. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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