STS, 8 de Julio de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2831/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el CENTRO DE CALCULO SABADELL, S.A., representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 1995, dictada en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO instado por la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, aquí parte recurrida, representada y defendida por la Letrada doña Patricia Gómez Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores promovió demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con el suplico consistente en que se dicte sentencia por la que: "1.- Se declare la nulidad de la decisión de la empresa de reducir las cantidades que abona en concepto de gastos de comida o cena originados por desplazamientos, y en consecuencia declare el derecho de los trabajadores que tienen que realizar desplazamientos, a percibir por dichos conceptos las siguientes cantidades: 2.500 ptas. por comida o cena, tanto dentro como fuera de la provincia, y la cantidad de 5.000 ptas. por día completo es decir comida y cena también sin distinción entre fuera o dentro de la provincia. 2.- Se condene a la empresa Centro de Cálculo Sabadell, S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO

Se celebró intento de conciliación sin avenencia y la Sala de lo Social convocó a los actos de conciliación y juicio, a los que asistieron las partes que alegaron lo pertinente a sus derechos, proponiendo ambas prueba documental, que fue reconocida por la demandada e impugnada y desconocida por la actora la documental propuesta por la demandada, excepto los documentos números 2 y 7, que fueron reconocidos.

TERCERO

El 6 de julio de 1995 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con este fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por FES UGT contra CENTRO DE CALCULO SABADELL SA sobre CONFLICTO COLECTIVO declaramos la ilegalidad de la circular emitida por la empresa en 17 de diciembre de 1993 en lo referente a importe de las comidas realizadas con ocasión de los viajes de servicio por sus empleados". La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- La demandada regula las relaciones con su personal a través del convenio colectivo estatal de "E. Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable" encontrándose vigente el publicado en el BOE de 16 de marzo de 1994". Segundo.- La citada empleadora en virtud de circular emitida el 11 de noviembre de 1992 venía abonando los gastos de desplazamiento de sus empleados a razón de 2500 pts. comida o cena, o 5000 pts. cuando concurrían ambas comidas sin distinción entre dentro o fuera de la provincia respectiva. Tercero.- Dicho empleador publicó una nueva circular el 17 de Diciembre de 1993 en la que establecía los importes de tales gastos en los siguientes contenidos: Comida 1200 pts dentro de la respectiva provincia y 1500 pts fuera de la misma; cena 2800 pts fuera de la provincia y nada dentro de la misma, día completo dentro de la provincia 3000 pts y fuera 4.300 pts".

CUARTO

Centro de Cálculo de Sabadell, S.A. recurrió en casación contra dicha sentencia y articuló en su recurso los siguientes motivos: Primero, nulidad de la sentencia con apoyo en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. Segundo, error de hecho, con el fin de que se adicione al relato de hechos probados un nuevo hecho, y se hace así, al amparo del apartado d) del artículo 205 de dicha Ley. Los motivos tercero y cuarto, apoyados ambos en el apartado e) del repetido artículo 205, denuncian infracción de la jurisprudencia compuesta por las sentencias que se citan en cada uno de esos dos motivos.

QUINTO

Se dió traslado del recurso al recurrido para su impugnación; y al Ministerio Fiscal para que evacuara su informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

La Sala convocó para la deliberación de la sentencia y su votación y fallo, lo que se celebró el pasado día 3 de los corrientes, de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se dijo en los antecedentes de hecho de esta sentencia, el primer motivo del recurso interpuesto por la empresa demandada en el conflicto colectivo, amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, pide la nulidad de la sentencia por haber infringido ésta, por omisión, el párrafo segundo del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pretende amparar el motivo en la causa e) del artículo 205 de la Ley, cuando no es ese apartado, sino el c) -equivalente al número 3 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil- el que apoya el motivo dicho. Se basa la parte en su denuncia en que el objeto del debate quedó centrado en estos dos temas: la inexistencia de la condición más beneficiosa y la aplicación de la regla "rebus sic stantibus", pero la sentencia recurrida no hace mención, ni en su relato histórico ni en su fundamentación jurídica, a la situación económica en que se hallaba la demandada en el momento de emitir la circular de 17 de diciembre de 1993, en el que las pérdidas arrojaban cerca de 250 millones de pesetas en el ejercicio de 1992 y las perspectivas para el año 1993 no eran favorables, con pérdidas de cerca de 525 millones de pesetas. Denuncia infracción del artículo 359, párrafo segundo, de la Ley Procesal Civil, aunque silencie la denominación específica del vicio que acusa de incongruencia omisiva o 'ex silentio' y su relevancia constitucional como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución); relevancia constitucional que aquí es de particular relieve, cuando la parte anuncia, aunque innecesariamente, en este motivo su propósito de acudir al amparo constitucional si el motivo no prosperara.

SEGUNDO

1. Lo que la parte no acepta es que se declare probado que en noviembre de 1992 la empresa emitió una circular sobre gastos de desplazamiento de sus empleados (apartado segundo de los hechos probados) y que en diciembre de 1993 publicó otra circular con reducción de las cantidades asignadas por gastos de comida y cena (apartado tercero de los hechos probados), silenciando, en cambio, la sentencia lo que fue debatido en el acto del juicio, consistente en las muchas pérdidas que, según afirma, tuvo la recurrente en 1992 y las perspectivas desfavorables que se esperaban para 1993.

  1. Una cosa es la concurrencia de causas o factores que incidan desfavorablemente en la rentabilidad de la empresa, que permita sostener que se da en ella una situación económica negativa y otra diferente es el alcance que esa situación tenga, por sí y sin más trámites, sobre las condiciones laborales que tienen su origen en la concesión unilateral y voluntaria de empleador. La tesis de la recurrente conduciría, sin más, a convertir en dispositiva la regla prohibitiva contenida en el artículo 1256 del Código civil. No es que la sentencia ignore su oposición a la pretensión, articulada en fase de contestación a la demanda; sino que las alegaciones vertidas en esa contestación a la demanda no son aplicables al caso visto lo que se disponía en los artículos 41 y 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución (sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo). Como dice la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a un respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales" (sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 de marzo y 91/1995, de 19 de junio), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" (sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio). "El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible" (sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 de abril y de 21 de mayo de 1996).

  3. El motivo no puede prosperar. Y aunque hubiera que estimarlo, tampoco generaría la invocada nulidad de la sentencia, pues como dispone el artículo 213 de la Ley Procesal la estimación de infracciones del apartado c) del artículo 205, que es el caso, aunque la parte invoque con error el apartado e), obliga "a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate", salvo que fuera insuficiente el relato de hechos probados.

TERCERO

Con relación al segundo motivo del recurso, pide la parte la adición de un nuevo hecho al relato histórico de la sentencia, que consiste precisamente en las pérdidas del año 1992 y la marcha negativa del año 1993. Se trata de extremos que no son necesarios para resolver el recurso, sino irrelevantes a los fines de esta sentencia, como queda razonado en el análisis del motivo anterior.

CUARTO

1. En los dos motivos siguientes se denuncia infracción de la jurisprudencia de la Sala sobre aplicación de la doctrina "rebus sic stantibus" y la de la condición más beneficiosa.

  1. Para acreditar la denuncia de la "rebus sic stantibus" acusa la infracción de la doctrina de las dos sentencias de 4 de julio de 1994. El asunto que aquí se debate no tiene ningún parecido con el resuelto por las sentencias de 4 de julio de 1994, que se planteó la incidencia que tuvo sobre la incapacidad laboral transitoria el Real Decreto Ley 5/1992, de 21 de julio y la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, al tener que resolver, en orden al desplazamiento del abono del 60 por 100 del subsidio a cargo del empresario durante los días cuarto a decimoquinto, en vez de abonarlo la Seguridad Social, cuando el régimen de mejora voluntaria obligaba a la empresa a complementar la diferencia hasta la totalidad del salario. La Sala entendió que como consecuencia de dicho mandato legal había desaparecido el presupuesto básico en que la mejora convenida se asentaba, porque la empresa se había obligado solamente a incrementar una previa y ajena prestación, esto es a completar una obligación principal del pago por la Seguridad Social. La Sala entendió que habían cambiado sustancialmente las condiciones en que la mejora se concedió, con lo que se había roto el equilibrio contractual tenido en cuenta al tiempo de la concesión, alterándose así la base del negocio. Pero una cosa es el supuesto producido ante la literalidad de un acuerdo empresarial que había instaurado mejoras voluntarias que complementaban dicha prestación durante le período referido y la influencia que ante tal supuesto generó la modificación legislativa indicada, y otra bien distinta la creencia de atribuir carácter general al principio consistente en que la vinculación contractual laboral tiene vigor "rebus sic stantibus". La jurisprudencia ha sido marcadamente restrictiva en la aceptación de la "cláusula" implícita o sobreentendida. Una cosa es la alteración de circunstancias imprevista e imprevisible y otra diferente aquélla en que se trata de la transformación de circunstancias que fueron previsibles y que estaban en la esfera de influencia del empresario.

  2. El último motivo del recurso dice que la sentencia ha infringido, por aplicación indebida, la jurisprudencia de la Sala en materia de condición más beneficiosa. Entiende así que la mejora de la recurrente carece de habitualidad y persistencia de su disfrute en el tiempo. Parece confundirse aquí entre un determinado beneficio y una condición más beneficiosa adquirida y disfrutada en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencias de esta Sala de 16 de septiembre de 1992 y 20 de diciembre de 1993, citadas por las de 21 de febrero de 1994 y 31 de mayo de 1995). Como dijo la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1993 y recuerdan la de 21 de febrero de 1994 y la de 31 de mayo de 1995 "no basta la repetición o la persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio... Ni es suficiente que el beneficio tenga duración en el tiempo, ni es tampoco precisa esa nota de duración o persistencia". Lo fundamental, como dice el Ministerio Fiscal en su documentado informe, es que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho (sentencias de 21 de febrero de 1994 y 31 de mayo de 1995). Habrá un derecho adquirido o condición más beneficiosa "cuando se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencias de 25 de enero y 31 de mayo de 1995). La sentencia aplicó con corrección la doctrina de esta Sala y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El recurso debe ser desestimado, con las consiguientes condenas a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y al abono de honorarios al Letrado de la recurrida en la cuantía que, salvo acuerdo de las partes, fijará esta Sala dentro de los límites legales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Centro de Cálculo Sabadell, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 1995, dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores contra dicha recurrente, a la que condenamos a la pérdida del depósito y al abono de honorarios al Letrado de la recurrida.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso Num.: 2831/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Miguel Ángel Campos Alonso

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Campos Alonso D. Arturo Fernández López D. Leonardo Bris Montes D. Víctor Fuentes López D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez

En la villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL CAMPOS ALONSOH E C H O S

PRIMERO

El 8d e julio pasado esta Sala dictó sentencia en la que desestimaba el recurso de casación interpuesto por Centro de Cálculo Sabadell,. S. A. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 1995, dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores contra dicha recurrente. La sentencia de instancia estimaba la demanda interpuesta por FES-UGT contra Centro de Cálculo Sabadell, S.A., sobre conflicto colectivo y declaraba la ilegalidad de la circular emitida por la empresa el 17 de diciembre de 1993 en lo referente al importe de las comidas realizadas con ocasión de los viajes de servicios por los empleados. Y declaraba en sus hechos probados que "La citada empleadora en virtud de circular emitida el 11 de noviembre de 1992 venía abonando los gastos de desplazamiento de sus empleados a razón de 2.500 pesetas comida o cena, o 5.000 pesetas cuando concurrían ambas comidas sin distinción entre dentro o fuera de la provincia respectiva", (hecho segundo); y que "publicó una nueva circular el 17 de diciembre de 1993 en la que establecía los importes de tales gastos en los siguientes contenidos: comida 1.200 pesetas dentro de la respectiva provincia y 1.500 pesetas fuera de la misma; cena 2.800 pesetas fuera de la provincia y nada dentro de la misma, día completo dentro de la provincia 3.000 pesetas y fuera 4.300 pesetas " (hecho tercero).

SEGUNDO

Presenta el 6 de septiembre actual escrito de aclaración para que se diga, con relación a la circular de 11 de noviembre de 1992, que lo que se dice en ella, en contra de lo que se declara en los antecedentes de hecho de la sentencia de esta Sala, es que por gastos de desplazamiento de sus empleados la empresa abonaría el importe real hasta un máximo de 2.500 pesetas pro comida o cena o un máximo de 5.000 pesetas cuando concurrían ambas. Y dice que nuestra sentencia ha incurrido en error material.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO: La empresa recurrente en casación pidió, en un motivo de error de hecho, la revisión de los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Nacional para que se adicionara un hecho nuevo, el cuarto, que expresada que "Entre ambas circulares la demandada conoció las pérdidas del año 1992, que fueron de 245.485.000 pesetas y la marcha negativa de 1993 que acabó con pérdidas de 524.252.000 pesetas". Nada se dice en el recurso respecto de lo que se pretende ahora en aclaración, y en casación no adujo la parte que el mencionado apartado segundo de los hechos probados de la sentencia contuviera error alguno. La Sala de casación, que desestimó por irrelevante el motivo revisorio interpuesto, dejó intacto, por ello, el relato fáctico de los hechos probados de la recurrida. Lo que se pide en la demanda de conflicto colectivo es que se declare la nulidad de la decisión de la empresa de reducir las cantidades que abona en concepto de gastos de comida o cena originados por desplazamientos, "y en consecuencia declare el derecho de los trabajadores que tienen que realizar desplazamientos a percibir por dichos conceptos las siguientes cantidades: 2500 pesetas por comida o cena, tanto dentro como fuera de la provincia, y la cantidad de 5.000 pesetas por día completo, es decir comida y cena, también sin distinción entre fuera o dentro de la provincia": Lo que no puede ahora la parte, que consistió en casación el segundo de los hechos probados de la sentencia de instancia, combatirlo por vía de aclaración y con el pretexto de un error material; y hacerlo así además por esta vía, sin audiencia de la otra parte.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a aclara la sentencia de 8 de julio pasado y estese a lo contenido en ella.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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