STS, 20 de Septiembre de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso4015/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS (CAJACANARIAS), representada y defendida por el Letrado Don Ramón Rodríguez Padrón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 5 de octubre de 1995 en procedimiento nº 149/95 sobre conflicto colectivo, seguido contra dicha recurrente a instancias de Delegados de la Sección Sindical de la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI - CSIF), comparecida como recurrida representada y defendida por el Letrado Don Manuel Valentin- Gamazo y de Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Octavioy Don Everardo, en nombre de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI - CSIF) en la entidad Caja General de Ahorros de Canarias (Cajacanarias) en su condición de Delegados Sindicales de aquella, formularon demanda de conflicto colectivo contra la ya identificada empresa, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se concretan se formuló el siguiente "SUPLICO.- : Que teniendo por presentado este escrito, tenga por formulada en tiempo y forma demanda de Conflicto Colectivo contra la CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS (CAJACANARIAS), acordando el citar a las partes para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, para que, en definitiva, de no existir avenencia, se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados a que se les compute como antigüedad a todos los efectos el tiempo durante el cual han prestado servicios mediante contrato temporal de manera inmediatamente anterior a la obtención de la consideración de trabajador por tiempo indefinido, cuando la interrupción entre ambos contratos no exceda de un mes, condenando así a dicha Entidad a estar y pasar por lo que se declare".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ante la que se presentó, se celebró el acto del juicio con la asistencia de ambas partes. La actora ratificó la demanda y la demandada se opuso a la misma; recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y que fueron declaradas pertinentes. Todo ello según consta en acta.

TERCERO

Con fecha 5 de octubre de 1995, la Sala ya dicha dictó sentencia que contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLO .- Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, estimamos la demanda formulada por DELEGADO SIND. CSI CSIF EN CAJACANARIAS contra empleados de la Caja de Ahorros de Canarias que ingresaron mediante contrato de trabajo temporal y posteriormente pasaron a fijos de plantilla, el computo de su antigüedad corresponde a la fecha inicial del primer contrato de trabajo siempre que entre uno y otro no medie un lapso de tiempo superior a 30 días".

CUARTO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: " 1º.- La entidad demandada tiene 930 empleados fijos distribuidos en los centros de trabajo situados en las provincias insulares de Canarias, así como Madrid y Barcelona. 2º.- La empresa citada venia contratando a su personal mediante pruebas selectivas debidamente publicadas y los aspirantes que las superaban ingresaban como empleados fijos de acuerdo con el nivel de la convocatoria. 3º.- Aproximadamente en el año 1982 modificó el sistema de ingreso antes citado y comenzó a contratar dicho personal mediante contratos temporales, principalmente en las modalidades de "practicas" y "Fomento de empleo" y cuando vencía su término los efectuaba la liquidación salarial firmando los interesados un recibo de finiquito y en el plazo comprendido entre siete y treinta días, celebraba con los mismos un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la misma categoría del contrato temporal. 4º.- La demandada, a sus empleados ingresados de la forma antes expuesta, les computa la antigüedad desde la fecha en que se firmó el contrato de trabajo por tiempo indefinido".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación por la representación de la demandada que se personó en tiempo y forma ante esta Sala, lo que también realizó la parte demandante. Recibidos y admitidos los autos de origen formalizó la parte recurrente su impugnación casacional mediante cinco motivos, todos amparados en el articulo 205 de la Ley de procedimiento Laboral: el primero y segundo en su apartado c), aquel por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y éste por infracción del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el tercero se acoge al apartado b) y alega inadecuación de procedimiento; el cuarto al c) por infracción del artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de legitimación activa del Sindicato; y el quinto cita el apartado e) sosteniendo infracción del articulo 6.4 del Código Civil en relación con el Real Decreto 1989/1984 y los artículos 15.2 y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se acordó admitir el recurso; evacuó el trámite de impugnación la parte recurrida y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 12 de septiembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Censura el primer motivo de los que articulan el presente recurso, al amparo del apartado c) del articulo 205 de la Ley de procedimiento Laboral, la sentencia recurrida, sosteniendo que la misma "cambia la persona del actor", porque, - dice - quien formuló la demanda fue el Sindicato CSI - CSIF y no "Delegado Sindical..." como ella expresa. Tal alegación carece en absoluto de fundamento: la demanda fue formulada por dos personas físicas en nombre de la aludida Confederación de Sindicatos en su condición de Delegados sindicales de la misma; de suerte que la mención de la sentencia, aunque utilice el singular para identificar al demandante, no significa en modo alguno quebrantamiento formal, ni mucho menos esencial, que vicie tal resolución. Ello entraña, por consiguiente, que el motivo no pueda prosperar.

SEGUNDO

El motivo de igual número, que tiene igual amparo que el precedente, alega infracción del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia de la sentencia. Se sostiene con la alegación de que en el suplico de la demanda lo que se expresa es "que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados a que se les compute como antigüedad a todos los efectos el tiempo durante el cual han prestado servicios mediante contrato temporal de manera inmediatamente anterior a la obtención de la consideración de trabajador por tiempo indefinido, cuando la interrupción entre ambos contratos no exceda de un mes..."; que tal genérica denominación de "trabajador afectados" ha de ser interpretada según el contenido de la demanda y que en ella se concreta que son los que se han incorporado a fijos con la categoría de "auxiliar"; y que la sentencia extiende su fallo a todos los empleados.

Tampoco puede acogerse este motivo. La congruencia que impera el citado artículo 359 de la Ley Procesal Civil ha de resultar del contraste entre las pretensiones deducidas y la sentencia; y la de la demanda inicial de este litigio no se puede entender contraída en los términos que la recurrente pretende. Es verdad que alguna expresión del encabezamiento y hecho segundo de la misma parece resultar equivoca, pero si se atiende a su contexto y éste se pone en relación con los elementos probatorios traídos a los autos por ambas partes, la correcta lectura que de ella ha de hacerse no es la de que la pretensión quede contraída al personal que cuando es objeto de contratación por tiempo indefinido lo sea con la categoría específica de auxiliar, sino al que lo fue con la misma cuando se mantuvo su condición de tal; que es - cualquiera que sea la categoría conferida por el contrato definitivo - el que efectivamente resulta afectado, en los términos que contiene el pronunciamiento de la sentencia impugnada.

TERCERO

Denuncia la recurrente, ahora con base en el apartado b) del artículo 205 del Texto de Procedimiento Laboral, en su motivo tercero, inadecuación de procedimiento citando como infringido el articulo 151 de la misma Ley; y ello porque afirma que es arbitraria la determinación que realiza la demandante tanto de la contratación temporal realizada en el periodo que señala, como la de la categoría que concreta y con ella la del grupo así como las personas a las que afectará el conflicto colectivo. Pero tales asertos - sin otra argumentación - son puramente apodípticos. En cuanto a la determinación del grupo/categoría de los afectados, basta lo dicho al tratar del motivo segundo; y en cuanto a la de la contratación, es suficiente como lo hace la demanda, referirse a la de carácter temporal, que el hecho probado tercero de la sentencia recurrida - que no es censurado en el recurso - deja suficientemente concretada. También es rechazable este motivo.

CUARTO

El motivo, cuarto también, del recurso se acoge al amparo del articulo 205, c) de la Ley de Procedimiento Laboral para alegar la falta de legitimación activa del sindicato actor por infracción del artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Podría entenderse que no basta la invocación de este precepto - que solo se refiere a la falta de personalidad, conceptualmente distinta de la de legitimación "ad caussam" - para sustentarlo jurídicamente. Mas, prescindiendo de ello, lo que sí es innegable es que, atendiendo a lo que disponen el artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 152 de la de Procedimiento Laboral (que cita y aplica la sentencia recurrida y son aquellos que debiera haber discutido la parte) no es exigible - como lo pretende el motivo - que el Sindicato defienda un interés privativo de él mismo o sus afiliados; y basta por el contrario que postule en favor de un grupo genérico de trabajadores, para que haya de reconocerse su legitimación. Así resulta de la doctrina de las sentencias de esta Sala de 16 de septiembre de 1994 y 10 de abril de 1995, cuando estudian el punto de la entonces invocada inadecuación de procedimiento (con argumentos distintos de los puntuales en que en este recurso lo ha sido). Como los anteriores, tampoco puede ser acogido este motivo.

QUINTO

El motivo final que plantea la recurrente, con amparo en el apartado e) del tan repetido artículo 205 de la Ley Procesal, es por infracción del artículo 6.4 del Código Civil, en relación con el Real Decreto 1989/1984. Al tema se refiere, ampliamente, la ya citada sentencia de esta Sala de 10 de abril de 1995, que cita y recoge doctrina de la de 12 de noviembre de 1993. A lo que de ella resulta basta que ahora nos remitamos, sin necesidad de reproducir sus argumentos, ya que atiende a conflicto colectivo planteado frente a Caja de Ahorros distinta sobre igual cuestión que la en este proceso debatido; y entiende ajustado a derecho el pronunciamiento que reconoce el derecho de los trabajadores contratados primero temporalmente y luego mediante contrato indefinido, siempre que entre una y otra contratación no medie un lapso de tiempo superior a un mes. La improcedencia de este motivo, unida a la de todos los restantes, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, lleva a la desestimación del recurso. No ha lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS (CAJACANARIAS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 5 de octubre de 1995, al resolver el procedimiento 149/95 sobre conflicto colectivo seguido a instancias de Delegados de la Sección Sindical de la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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