STS, 22 de Julio de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2145/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco Jesús Miranda Rivas en nombre y representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, (FREMAP), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 23 de Mayo de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 193/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, dictada el 28 de Octubre de 1993 en los autos de juicio num. 473/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Eusebiocontra la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, MUTUA GENERAL, la FREMAP, el Instituto Nacional de la Salud, INSALUD, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social, (TGSS), la empresa INTERPAVIN y la empresa PAVIMENTOS TRATADOS, S.A., sobre prestaciones económicas y asistencia sanitaria por incapacidad laboral transitoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Eusebiopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valladolid el 21 de Julio de 1993, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: estaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su base reguladora para accidentes de trabajo y enfermedad profesional de 3.190 ptas./día; el 10 de Diciembre de 1992, cuando prestaba sus servicios para la codemandada Pavimentos Tratados S.A., sufrió un accidente de trabajo que le provocó un traumatismo en la rodilla izquierda, pasó a situación de incapacidad laboral transitoria, hasta el 2 de Febrero de 1993 en que fue dado de alta; la baja fue cubierta por la Mutua General. Tras la extinción de su contrato pasó a trabajar para la empresa Interpavin, y el 24 de Marzo de 1993 sufrió una recaída en la lesión sufrida anteriormente. La empresa tenía concertado un seguro con Fremap y el actor pasó de nuevo a situación de i.l.t. y habiéndose recuperado de nuevo fue dado de baja el 26 de Abril; el 16 de Mayo de 1993 cesó en la empresa Interpavin y el 1 de Junio del mismo año fue dado de alta por Fremap. Poco después del alta se le reprodujeron los síntomas de la lesión y acudió a los Servicios Médicos de Fremap, donde no le atendieron, y personado en las oficinas de la Mutua General, le remitieron a Fremap que de nuevo se negó a atenderle. Ante la Inspección de los Servicios Médicos también le fue negada la asistencia. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se declare su derecho a recibir las prestaciones derivadas de su situación de i.l.t. por accidente de trabajo, y el reembolso de los gastos que se acrediten durante la ejecución de la sentencia y se señale la entidad responsable de las prestaciones.

SEGUNDO

El día 19 de Octubre de 1993 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes, salvo las empresas Interpavin S.L., y Pavitra S.A., y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid dictó sentencia el 28 de Octubre de 1993 en la que estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho del demandante a recibir las prestaciones derivadas de su situación de i.l.t., tanto económicas como sanitarias, prorrateándose las económicas entre las dos Mutuas y respondiendo por las sanitarias la Fremap, siendo absueltos el Insalud, el INSS, la TGSS, Interpavin, S.L., y Pavitra S.A.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Eusebio, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº 47/355745, siendo su Base Reguladora para accidentes de trabajo y enfermedad profesional de 3.1.90 ptas. al tiempo de su accidente el 10.12.92 y de 3.540. ptas./día en fecha 24.03.93; 2º).- D. Eusebio, cuando prestaba servicios para la codemandada Pavimentos Tratados, S.A., sufrió un accidente de trabajo en fecha 10.12.92, consistente en traumatismo en zona de rodilla izquierda; la empresa tenía concertada la cobertura de tal contingencia con la codemandada Mutua General, pasó a situación de I.L.T., siendo atendido por los servicios Médicos de la citada Mutua, hasta que, con fecha 02 de Febrero fue dado de Alta por supuesta curación; 3º).- D. Eusebio, extinguió su contrato laboral con la empresa Pavitra, S.A., pasó a prestar sus servicios a la empresa Inter Pavin, S.L., sufriendo con fecha 24.03.93, recaída en la lesión sufrida con fecha 10 de Diciembre. La codemandada Inter Pavin, S.L., tenía concertada póliza con la Mutua Fremap, fué atendido por los Servicios Médicos de dicha Mutua, pasando a la situación de incapacidad laboral transitoria, siendo dado de alta con fecha 16.04.93, para pasar de nuevo a situación de I.L.T. con fecha 26.04.93, aquejado de la misma docencia; 4º).- En fecha de 16.05.93, le fué comunicado su cese por la empresa Inter Pavin, S.L. y con fecha 01 de Junio se le notificó el alta por curación poro la codemandada Fremap; Días después del Alta médica por curación, se le reprodujeron al demandante los síntomas que había padecido desde el principio de su accidente: inflamación, intensos dolores y limitación en la movilidad de la rodilla izquierda, que por lo que, de nuevo acudió a los Servicios Médicos de Fremap, siendo rechazada la asistencia, por lo que, con fecha 09.06.93, presentó reclamación previa; 5º).- D. Eusebio, acudió a su Médico de Cabecera de la Seguridad Social, que se negó a su asistencia, dado el origen en accidente de trabajo, y personado ante la Inspección de los Servicios Médicos, también le fué negada la asistencia por el mismo motivo, remitiéndosele al Servicio de Atención al paciente, en que se le manifestó que únicamente podría ser atendido como paciente particular; 6º).- Formulada reclamación previa ante la Mutua General el 23.06.93, y en misma fecha ante el INSALUD, se promueve Demanda el 19.07.93 ".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Fremap, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 23 de Mayo de 1995, desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, Fremap interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de Marzo de 1993. 2.- Infracción de los artículos 5.b), 6.1 y 9.1 de la O.M. de 13 de Octubre de 1967, en relación con lo dispuesto en el art. 128.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994. .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos INSS, Insalud y la Mutua Universal, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de Julio de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor trabajó para la empresa Pavimentos Tratados S.A., y llevando a cabo su actividad para esta empresa sufrió un accidente de trabajo el 10 de diciembre de 1992, consistente en un traumatismo en la rodilla izquierda. Esta empresa tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua General, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 (ahora Mutua Universal Mugenat); el actor permaneció de baja por causa de tal accidente, en incapacidad laboral transitoria, desde la fecha del mismo hasta el 2 de Febrero de 1993, en que fue dado de alta por curación.

El demandante extinguió su contrato de trabajo con la empresa antedicha y pasó a prestar servicios para la compañía Inter Pavin S.L., la cual tenía pactada la cobertura de los riesgos profesionales dichos con Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61. El 24 de Marzo de 1993 el demandante sufrió una recaída en la lesión de rodilla mencionada, por lo que pasó a incapacidad laboral transitoria, permaneciendo en tal situación hasta el 16 de Abril inmediato siguiente; volvió a recaer el día 26 de ese mismo mes y año, pasando de nuevo a i.l.t. La Mutua Fremap se hizo cargo de la asistencia sanitaria y del pago de las prestaciones de i.l.t. correspondientes a estos dos períodos de recidiva.

Inter Pavin S.L. extinguió el contrato laboral con el actor el 16 de Mayo de 1993; y Fremap dió de alta por curación al mismo el 1 de Junio de ese año.

Días después al demandante se le reprodujeron las dolencias y secuelas del accidente referido, presentando inflamación, intensos dolores y limitación de movilidad de la rodilla izquierda. Acudió a los servicios médicos de Fremap, pero se le denegó la asistencia; luego recabó la prestación de la asistencia sanitaria del Insalud, pero también se le rechazó, por entender que los padecimientos se derivaban de accidente de trabajo.

Por todo ello, el actor presentó la demanda origen del actual proceso, dirigida contra las dos empresas antes citadas, la Mutua General, Fremap, el Insalud, el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social; en el suplico de tal demanda se pide "que se declare el derecho del demandante a recibir las prestaciones de I.L.T. por accidente de trabajo, así como al reembolso de los gastos sanitarios que se acrediten en ejecución de sentencia, señalándose en la sentencia la entidad responsable de las prestaciones".

El Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid dictó sentencia el día 28 de Octubre de 1993, en cuyo fallo se declaró "el derecho al demandante a recibir las prestaciones derivadas de su situación de I.L.T., por accidente de trabajo, tanto económicas como sanitarias, prorrateándose las primeras entre ambas Mutuas, respondiendo la primera (Mutua General) por la base reguladora correspondiente al accidente inicial y la segunda por la diferencia hasta la base reguladora que corresponda en el momento de la recaída, y respondiendo de las prestaciones sanitarias la Mutua Fremap, absolviéndose por su falta de legitimación pasiva al Insalud, e INSS y TGSS y demás demandadas Interpavin SL y Pavimentos Tratados S.A."

La Mutua Fremap interpuso contra esta sentencia recurso de suplicación, en el que se denunció la infracción del art. 7-1-b) de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969 y del art. 9-1 de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967, alegando que sobre ella no recaía responsabilidad alguna, y que en consecuencia debía de ser absuelta de las pretensiones de la demanda.

La Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia de fecha 23 de Mayo de 1995, en la que se desestimó dicho recurso y se confirmó la resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contraria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de Marzo de 1993.

Ahora bien, el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurrente está obligado a expresar en el escrito de interposición del recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que significa que dicha parte ha de consignar en tal escrito con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que existan entre la sentencia impugnada y la que se aduce en su contra, destacando los extremos de ellas que ponen de manifiesto tal contradicción, como han declarado numerosas sentencias de esta Sala, de las que mencionamos las de 27 de Mayo de 1992, 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994, y 6 y 21 de Julio y 18 de Diciembre de 1995 y 7 de Mayo de 1996, entre otras muchas.

Pues bien, en la interposición del presente recurso no se cumple esta exigencia que impone el art. 222 citado. Téngase en cuenta que la sentencia recurrida condena a la entidad recurrente a satisfacer al actor dos prestaciones claramente diferentes, de un lado parte del subsidio o prestación económica por i.l.t., y de otro la asistencia sanitaria; en base a ello, era necesario que en el referido escrito de interposición se efectuasen de forma independiente con respecto a esas dos clases distintas de prestaciones los correspondientes análisis comparativos entre estas dos sentencias confrontadas, llevándolos a cabo con la debida separación y explicando adecuadamente las identidades que con relación a esas dos dispares cuestiones puedan existir. Sin embargo, en el juicio de contradicción realizado en este recurso, sólo se alude genéricamente a las prestaciones a cuyo pago condena la resolución recurrida, pero no se efectúa de ningún modo el examen diferenciado y detallado de cada uno de esos extremos; con lo que se incumple claramente lo que prescribe dicho artículo.

Es más, la pretensión a que da respuesta y resuelve la aludida sentencia de contraste se refiere al subsidio o prestación económica de invalidez provisional, cuestión en principio distinta de las que son objeto de tratamiento en la resolución impugnada, que se ciñe al subsidio de i.l.t. y a la asistencia sanitaria; por lo que la exposición de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigía ineludiblemente explicar las razones por las que, a pesar de esa obvia divergencia inicial, pudieran conducir a considerar que sí existía tal contradicción, por ser esa razones demostrativas de que aquella disparidad quedaba superada. Tampoco se dice nada en el escrito de interposición sobre esta trascendente materia, lo que forzosamente se ha de concluir que no se ha efectuado la consignación de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción; lo cual es razón bastante y suficiente para el decaimiento del recurso.

TERCERO

Pero es que tampoco la sentencia referencial dicha puede ser calificada como contrapuesta a la recurrida. Como se ha dicho en líneas anteriores, aún cuando el recurso se articula en un solo motivo, en realidad son dos los temas de contradicción que se plantean, a saber: uno en relación con la prestación económica de incapacidad laboral transitoria y el otro atinente a la asistencia sanitaria. Cierto es que el recurrente no hace distingos, como también se ha dicho, pero no es menos cierto que se trata de dos materias claramente diferenciadas, cada una con su propia regulación, que exigen un análisis y una solución separada para cada una de ellas. Y con este punto de partida, resulta que:

a).- En lo que atañe a la asistencia sanitaria no existe contradicción alguna entre las dos sentencias dichas, puesto que en la de contraste no se suscita problema de ningún tipo relativo a tal clase de prestación, ni se resuelve sobre la misma.

b).- Es más, tampoco trata esa sentencia referencial del subsidio de i.l.t. (que es la prestación económica sobre la que versa esta litis), pues en ella se debate sobre el subsidio de invalidez provisional, prestación distinta de aquélla. Y aunque estas dos percepciones tienen claras proximidades y puntos de contacto, es indiscutible que las pretensiones ejercitadas en uno y otro pleito no son iguales; y más aún cuando en la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid no consta que la segunda aseguradora hubiese asumido en algún momento anterior a la reclamación el pago del correspondiente subsidio, dado lo que dispone el art. 7-2 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969, y cuando además en el caso de autos, en cambio, Fremap sí se hizo cargo, sin reparo ni salvedad alguna, del pago de la prestación de i.l.t. entre el 24 de Marzo y el 1 de Junio de 1993.

Así pues, tampoco se cumple en este caso el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

A la vista de lo expresado dado lo que dispone los arts. 226 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, y coincidiendo con el parecer del dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fremap, y condenar a esta aseguradora a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos para recurrir y al pago de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco Jesús Miranda Rivas en nombre y representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, (FREMAP), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 23 de Mayo de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 193/95 de dicha Sala. Condenamos a la Mutua Fremap a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos por ella para recurrir, y al pago de las costas causadas en este recurso.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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