STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso656/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por la Letrada Dª. Marta Blasco Lobo, en representación de Unión Sindical Obrera, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en conflicto colectivo seguidos a instancias del citado Sindicato frente al Ente Público, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada Dª. Marta Blasco Lobo, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "1.- Se declare y reconozca el derecho de la Central Sindical UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), a ser convocado a la negociación y firma de un Protocolo de colaboración en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo y Salud Laboral con el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), en las mismas condiciones que ha sido suscrito por otras organizaciones sindicales.- 2. Que se condene a AENA a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, sin comparecer la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por la parte actora y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de diciembre de 1995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda formulada por la Dirección General de Trabajo, dando traslado del escrito presentado por Marta Blasco Lobo, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA, frente a ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El conflicto colectivo promovido por la UNIÓN SINDICAL OBRERA afecta a todo el personal que presta servicios en distintas Comunidades Autónomas para el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.- 2º. Conforme al resultado de las últimas elecciones, el sindicato demandante cuenta con 74 representantes en el seno de la empresa demandada, lo que equivale a un 18,09 por 100 de representatividad en ese ámbito.-3º. El convenio colectivo de empresa, vigente en la actualidad, fue suscrito el 14 de marzo de 1.994 entre los representantes del Comité de Empresa y del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.-".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la Letrada Dª. Marta Blasco Lobo, en la representación que tiene acreditada de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), y recibidos yadmitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba.- 2º. Al amparo del artículo 205 e) del mismo cuerpo legal, por infracción de los artículos 7, 9.3, 14 y 28.1 de la Constitución así como del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de

1.996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: 1.- La pretensión deducida por Unión Sindical Obrera (U.S.O.), resuelta en términos desestimatorios por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante sentencia de 21 de diciembre de

1.995, tiene por objeto que se declare que el mencionado Sindicato tiene derecho a ser convocado a la negociación y firma de un protocolo de colaboración en materia de salud laboral con el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (A.E.N.A.), en las mismas condiciones que ha sido suscrito por otras organizaciones sindicales, y que se condene a dicho ente público a estar y pasar por dicha declaración.

  1. - En la citada sentencia, después de consignar en su relato histórico cual es el índice de representatividad de U.S.O. en el ámbito de A.E.N.A., se razona que no ha quedado acreditado el trato discriminatorio que se acusa, toda vez que dicho Sindicato se había limitado a alegar que la empresa había firmado con dos sindicatos sendos protocolos de colaboración en materia de seguridad e higiene en el trabajo y salud laboral, pero sin desarrollar actividad probatoria alguna para demostrar la existencia de tales protocolos.

  2. - U.S.O. ha formulado recurso de casación contra la mencionada sentencia de instancia, alegando dos motivos, que respectivamente funda en los apartados d) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  3. - Mediante el primero de ellos persigue la adición de un nuevo hecho probado en el que se refleje la existencia de los referidos protocolos de colaboración, uno suscrito por A.E.N.A. y CC.OO. y otro por A.E.N.A. y U.G.T.. Al efecto invoca el folio 33 de las actuaciones, en el que se inserta comparecencia de la representación de A.E.N.A., producida después del acto del juicio, al que no compareció por llegar tarde, en la que dicho representante explica la razón de su demora y expone, después de leída el acta de aquel, que no se había acreditado la existencia de los referidos protocolos, pero que no obstante alegaba que estos fueron celebrados, respectivamente, con la Federación Nacional de la Construcción de CC.OO. y con la Federación Nacional de la Construcción de U.G.T., sindicatos ambos más representativos a nivel estatal -cualidad que no ostenta U.S.O.- y con amplia implantación en el sector de la construcción, sector este que era el que interesaba a los fines de los mencionados protocolos, toda vez que estos afectan al personal de las empresas constructoras y no al personal de A.E.N.A..

  4. - El motivo antes expuesto no debe ser acogido, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, pues ni la comparecencia en que se apoya tiene valor de documento a los efectos de la revisión fáctica que se pretende ni el recurrente ofrece redacción concreta para el dato que quiere que se adicione, limitándose a afirmar que los protocolos a que alude tuvieron real existencia, pero sin concretar cual fue su objeto y ámbito, ni, por último, alude a extremos transcendentes que lucen en dicha comparecencia, olvidando que el cauce que ofrece el artículo 205. e), como declara nuestra sentencia de 20 de junio de 1.988, sólo permite la incorporación en plenitud del dato que se dice omitido en la versión judicial de los hechos, tanto en los aspectos que fueran favorables a la tesis defendida en el recurso, como en los que le fueran adversos, ya que, de otro modo, lejos de conseguirse enriquecer las bases fácticas, se alejarían estas de realidad, con resultado obviamente no querido por el derecho.

  5. - El fracaso del primer motivo conduce a igual resultado para el segundo, mediante el que se denuncia infracción de los artículos 7, 9.3, 14 y 28.1 de la Constitución y artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores. El trato desigual que acusa U.S.O., arguyendo que la libertad sindical lleva implícito el trato igualitario a los sindicatos -lo cual es cierto, aún cuando con las necesarias matizaciones, que justifican un tratamiento desigual, siempre que obedezca a criterios objetivos y razonables, cuales los que derivan de la mayor representatividad-, es fundado en que AENA concertó con otros sindicatos un protocolo, negándose a negociar otro equivalente con él. Más, al no haberse acreditado la existencia de los mencionados protocolos, queda el recurrente privado del elemento de comparación preciso para llegar a la conclusión quepretende, pues nada se dice en el relato histórico sobre aquellos, lo cual procede de su inactividad probatoria, ni sobre cual fuera su contenido y su ámbito subjetivo, al parecer ajeno a los trabajadores de AENA. Procede, en su consecuencia la desestimación de este segundo motivo y la total del recurso, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas por no apreciarse temeridad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la Letrada Dª. Marta Blasco Lobo, en representación de Unión Sindical Obrera, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en conflicto colectivo seguidos a instancias del mencionado Sindicato frente al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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