STS, 31 de Enero de 1996

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1617/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Trujillo Villanueva, en nombre y representación de Don Jose Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 6 de los de esta ciudad, en el juicio sobre indemnización por daños y perjuicios y derechos seguido por el ahora recurrente contra la empresa San Miguel, Fábricas de Cerveza y Malta, S.A., representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona y defendida por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de febrero de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 6 de los de dicha ciudad, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación de Don Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga y provincia, de fecha 11 de marzo de 1994, en autos seguidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la empresa San Miguel-Fábricas de Cerveza y Malta, S.A., sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios, y en consecuencia, debemos confirmar y confírmanos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º) D. Jose Miguel , mayor de edad y con domicilio en Málaga, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa San Miguel, Fábricas de Cerveza y Malta, S.A., desde el día 14-10- 74 ostentando la categoría profesional de oficial de primera y percibiendo un salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 238.106 $.- 2º) Que hasta el mes de agosto de 1991 el actor vino prestando sus servicios como conductor-repartidor, adscrito al reparto directo, con jornada fija de mañana, percibiendo las correspondientes retribuciones asignadas a dicho puesto de trabajo.- 3º) Que desde el mes de agosto de 1991 el actor dejó de trabajar en el reparto directo aludido en el hecho anterior, haciéndolo en la fábrica, en turnos alternos y rotativos semanales de mañana, tarde y noche, dejando de percibir las retribuciones asignadas al reparto directo.- 4º) Con fecha 2-9-92 recayó sentencia en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, que devino firme, por lo que se declaró el derecho de la empresa San Miguel, Fábricas de Cerveza y Malta, S.A., a asignar a los trabajadores últimamente adscritos al puesto de trabajo de reparto directo y que figuran en el escrito inicial del expediente, a otras secciones de la misma empresa, sin que dicho traslado comporte obligación legal desatisfacer en los nuevos puestos las cantidades que venían percibiendo por razón del puesto de trabajo ocupado y establecidas en el artículo 22 del Convenio Colectivo para el desempeño de dichos puestos en función de las molestias y gastos que de los mismos derivaban.- 5º) Que el artículo 23 del Convenio Colectivo de aplicación (Boja 29- 10-91) reconoce para el personal de reparto directo y mientras estén adscritos a este servicio, un plus especial de reparto, consistente en determinadas cantidades, que se dan aquí por reproducidas.- 6º) Que entre el periodo comprendido entre el mes de agosto de 1991 y la fecha de la sentencia antes aludida (2-9-92) la empresa demandada vino abonando al actor una compensación económica por el cambio de puesto de trabajo que tuvo lugar.- 7º) Que con fecha 26 de abril de 1993, en virtud de demanda presentada el día 6 de dicho mes y año, se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el Centro de Mediación y Arbitraje y Conciliación.- 8º) Que en fecha 13 de mayo de 1992 el actor presentó demanda en reclamación de cantidad- derechos, que se tuvo por desistida, habiéndose presentado demanda en conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación el 15 de abril de 1992.- 9º) La demanda se presentó el 11 de mayo de 1993.- 10º) Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos que penden en este Juzgado". "Que estimando la excepción de prescripción alegada por la representación de la empresa demandada San Miguel, Fábricas de Cerveza y Malta, S.A., debo absolver y absuelvo en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto a la referida demandada de los pedimentos instados en su contra en el presente procedimiento por D. Jose Miguel ".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Jose Miguel , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 4 de mayo de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, y las dictadas por esta Sala en 15-10-86, 14-1-88, 30-10-89, 17-7-90, 20-3-91, 25-3-92 y 29-9-94, por la de Sevilla en 2-2-93, por la de Santa Cruz de Tenerife en 27-7-94, por la del País Vasco de 29-3-94, por la de Galicia en 5-4-94, por la de Aragón en 23-9-92 y 28-9-94, por la de Cataluña en 18-1-93 y por la de Navarra en 28-1-94.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de San Miguel, Fábricas de Cerveza y Malta, S.A., presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de enero de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa San Miguel, Fábricas de Cerveza y Malta, S.A., desde el día 14-10-74, ostentando la categoría profesional de oficial de 1ª y percibiendo un sueldo mensual, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, de 238.106 pesetas, hasta el mes de agosto de 1991 vino haciéndolo como conductor-repartidor adscrito al reparto directo, con jornada fija de mañana, percibiendo las correspondientes retribuciones asignadas a dicho puesto de trabajo.

Desde el aludido mes de agosto de 1991 dejó el actor de trabajar para dicho reparto directo, pasando a hacerlo en la fábrica, en turnos alternos y rotativos semanales de mañana, tarde y noche, y dejando de percibir las retribuciones asignadas al reparto directo.

Con fecha 2-9-92 se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, que devino firme, por la que se declaró el derecho de la empresa a asignar a los trabajadores adscritos al puesto de trabajo de reparto directo a otras secciones de la misma empresa, sin que dicho traslado comporte obligación legal de satisfacer en los nuevos puestos las cantidades que venían percibiendo por razón del puesto de trabajo ocupado, en función de las molestias y gastos que de los mismos se derivaban.

Se hace constar que entre el periodo comprendido entre el mes de agosto de 1991 y la fecha de la sentencia aludida vino la empresa abonando al actor una compensación económica por el cambio de puesto de trabajo.

Asimismo se hace constar que el 15 de abril de 1992 se presentó demanda de conciliación y el siguiente 13 de mayo demanda en reclamación de cantidad-derechos, que se tuvo por desistida. Y que el 6de abril de 1993 se presentó nueva demanda de conciliación y el siguiente 13 de mayo demanda en reclamación de cantidad-derechos, que se tuvo por desistida. Y que el 6 de abril de 1993 se presentó nueva demanda de conciliación y, ante su celebración sin avenencia, la actual demanda, el 11 de mayo de dicho año 1993.

SEGUNDO

En esta demanda, en cuya súplica se solicita concretamente una indemnización por daños y perjuicios y derechos de tres millones de pesetas, se reclamaba a la empresa el abono de una indemnización por daños y perjuicios causados, tanto directamente económicos, por disminución de la retribución anual, como de carácter moral, por la afectación personal, social y familiar de convivencia y desarrollo personal, al tener que prestar servicios en los turnos antes mencionados, especificándose que esa cantidad de tres millones de pesetas engloba tanto los ingresos dejados de percibir como las alteraciones señaladas.

El Juzgado acogió la excepción de prescripción alegada por la empresa y absolvió en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, confirmó esa sentencia, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor.

Razonó a tal fin que, si el día inicial para la cómputo del plazo de prescripción es aquel a partir del cual pudiera la acción ejercitarse (artículo 59.2 d el Estatuto de los Trabajadores), el plazo de un año aplicable habría de comenzar a correr a partir del día en que se efectuó el cambio de puesto de trabajo, es decir, en el mes de agosto de 1991, por lo que, al haberse presentado la demanda de conciliación el 6 de abril de 1993, resulta claro que había transcurrido con exceso aquel plazo.

Añade asimismo la Sala que "no puede aceptarse la tesis de que el dies a quo debe contarse desde la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 2 de septiembre de 1992 pues... la referida resolución judicial ninguna conexión guarda con la acción ejercitada en el presente pleito como puede comprobarse con la simple lectura de su contenido, fundamentos jurídicos y fallo o parte dispositiva", así como que "no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado la doctrina jurisprudencial sobre prescripción de las faltas laborales continuadas, ni cabe hablar de obligaciones de tracto sucesivo".

TERCERO

Contra la expresada sentencia de la Sala de Madrid se interpone por el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito de interposición del mismo se dice que, dentro de la problemática general de la prescripción, se pueden señalar cuatro aspectos de discusión en el presente asunto:

  1. Si una demanda posteriormente desistida interrumpe la prescripción. Para esta cuestión se invocan como supuestamente contradictorias las sentencias de esta Sala de 30- 10-89 y 20-3-91 y la de la Sala de Navarra de 28-1-94.

  2. Si la impugnación por el comité de empresa de la autorización administrativa para la modificación de las condiciones de trabajo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo implica la interrupción de la prescripción respecto de las demandas individuales que se pudieran ejercitar por los perjuicios causados en aquella modificación. Para esta segunda cuestión invoca las sentencia de esta Sala de 14-1-88, 17-7-90. 25-3-92 y 29-9-94 y las de la Sala de Sevilla de 2-2-93, de la Sala de Santa Cruz de Tenerife de 27-7-94, de la Sala del País Vasco de 29-3-94, de la Sala de Galicia de 5-4-94, de la Sala de Aragón de 23-9-92 y de la Sala de Cataluña de 18-1-93.

  3. En general, si la prescripción debe tener una aplicación restrictiva o no. Invoca ahora la sentencia

    de esta Sala de 15-10-86 y la de la Sala de Aragón de 28-9-94.

  4. Si estamos en presencia de una obligación de tracto único, o por el contrario de tracto sucesivo, cuyo plazo prescriptivo comenzará por tanto a correr a partir de la extinción del contrato de trabajo. Aquí invoca la sentencia de esta Sala de 25-3-92.

CUARTO

El actual artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la concurrencia de la contradicción alegada. Ello significa que esa parte debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de la contradicción, sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación. Por otra parte, ha detenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el actual artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es precisa una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades, a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la concurrencia de los supuestos determinantes de la contradicción. Todo ello viene siendo declarado reiteradamente por la Sala (sentencias de 19 de noviembre y 17 de diciembre de 1991 y 28 de enero y 20 de mayo de 1992, la última de ellas acordada en Sala General).

De otra parte, la Sala ha declarado también (sentencia de 5 de julio de 1993) que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario cuyo planteamiento está condicionado por el que se haya realizado en otro recurso también extraordinario como es el de suplicación; de donde la exigencia de que, salvo excepciones vinculadas a determinados temas de decisión que hayan podido introducirse directamente por la propia sentencia, exista una correspondencia entre el planteamiento de los dos recursos cuando el recurrente en casación lo ha sido también en suplicación. Esta correspondencia -sigue diciendo aquella sentencia- se subraya en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando establece que la sentencia estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá resolver el debate planteado en suplicación, y la relación entre ambos recursos determina que resulte aplicable la prohibición de cuestiones nuevas que establece el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con una reiterada doctrina de esta Sala y que esta prohibición opere incluso con mayor rigor, pues el término de referencia es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente (sentencia de 13-12-91). Por lo que no resulta posible en definitiva, salvo las excepciones ya mencionadas, que la parte recurrente en casación que lo ha sido también en suplicación altere los motivos de este último recurso, denuncie infracciones no alegadas en el mismo o trate de superar deficiencias de planteamiento que hubieran debido determinar su desestimación.

QUINTO

En la demanda origen de este litigio se mezclan confusamente dos reclamaciones distintas, bajo la denominación única de indemnización de daños y perjuicios y derechos: la de los de carácter económico por disminución de la retribución anual, que no se sabe bien si se quiere hacer consistir en la pérdida de los pluses especiales de reparto directo, que se produce ya desde el mes de agosto de 1991, cuando se cambia el puesto de trabajo del actor, o en la pérdida de la compensación económica que la empresa le vino abonando desde entonces hasta que recayó la sentencia firme en el pleito contencioso-administrativo, pérdida ésta que no tiene lugar hasta la fecha de dicha sentencia; y la de los de carácter moral, que han de vincularse lógicamente al momento en que tuvo lugar el cambio del puesto de trabajo y consiguientemente de circunstancias laborales (turnos, jornadas, horarios, etc.).

Apreciada en la sentencia de instancia la excepción de prescripción alegada por la empresa, por entender el juzgado que el plazo de la misma debe empezar a contarse desde el mes de agosto de 1991, momento de la producción de los cambios laborales, en el recurso de suplicación se sostiene que debe contarse el plazo desde la fecha de la firmeza de la sentencia recurrida en el pleito contencioso-administrativo, y no precisamente porque este pleito hubiese podido interrumpir un plazo iniciado con anterioridad, puesto que lo que esa sentencia declaró es el derecho de la empresa a la realización de los cambios, sin obligación de satisfacer por ello las cantidades que antes se venían percibiendo, Y se sostiene también que no se trata de un hecho concreto que ocurriera un día también concreto, sino de hechos continuados que se siguen produciendo todos los días e incluso se prevé que se continuarán produciendo, con lo que parece querer sostenerse que, al tratarse de una obligación de tracto sucesivo, no comenzaría a correr el plazo hasta el momento de la extinción del contrato de trabajo. No existen en el recurso de suplicación otras alegaciones ni otras denuncias de infracciones legales.

SEXTO

Pues bien, sobre la base de cuanto queda dicho, es preciso llegar a la conclusión de que, de los cuatro aspectos de discusión relativos a la prescripción a que el recurso alude, únicamente sería susceptible de examen el último de ellos, el de si nos encontramos en presencia de una obligación de tracto único o de tracto sucesivo, pues las otras tres, es decir, el de si una demanda posteriormente desistida interrumpe la prescripción, el de si la impugnación por el comité de empresa de la autorización administrativa para la modificación de las condiciones de trabajo implica la interrupción de la prescripción respecto de las demandas individuales, o el de si la prescripción debe tener o no una aplicación restrictiva, no pueden ser ahora objeto de debate, al no haber sido previamente planteadas en el recurso de suplicación.Respecto a este último aspecto de discusión hace un momento aludido, el de si estamos en presencia de una obligación de tracto único o de tracto sucesivo, único de los que se proponen abordado en el recurso de suplicación, ocurre que en el escrito de interposición del recurso que ahora se examina no se lleva a cabo, respecto a la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1992, que ni siquiera aparece aportada, la relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción, al no examinarse sus concretos hechos para compararlos con los de la sentencia impugnada. El recurso trata de anticiparse a esta objeción, y no sólo respecto a esta sentencia sino en relación con todas las que invoca, faltas todas ellas de esa necesaria relación precisa y circunstanciada, sosteniendo que, al ser un tema procesal, la exigencia de identidades no puede ser absoluta dada la generalidad del tema discutido; argumento que, en cualquier caso, tampoco sería válido para este supuesto, dado que la cuestión de si se trata de una obligación de tracto único o de tracto sucesivo no es un tema procesal.

Tampoco se contiene en el escrito de interposición del recurso, respecto al punto al que ahora se alude, la no menos necesaria fundamentación de la infracción legal cometida, pues el contenido de su llamado motivo segundo no se refiere a dicho tema.

SÉPTIMO

Y este incumplimiento de los requisitos procesales para recurrir, sin necesidad de examinar los otros requisito a que alude el actual artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso, tal como en su informe propugna el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a la vista de lo dispuesto en los artículos 25 y 233.1 de aquella ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Trujillo Villanueva, en nombre y representación de Don Jose Miguel , contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 6 de los de esta ciudad, en el juicio sobre indemnización por daños y perjuicios y derechos seguido por el ahora recurrente contra la empresa San Miguel, Fábricas de Cerveza y Malta, S.A..

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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