STS, 8 de Julio de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso97/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 23 de octubre de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el que antes interpuso contra la dictada el 1 de julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en autos seguidos a instancia de Dª. Amandafrente a la Administración del Estado -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- y D. Alexander, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 1.993 el Juzgado de lo Social nº 5 de Malaga, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo las excepciones dilatorias de falta de legitimación activa, inadecuación de procedimiento y defecto en el modo de preparar la demanda formulada por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y resolviendo sobre el fondo, debo de admitir y admito la demanda sobre salarios de tramitación formulada por D. Andrés Cabezas Quero en la representación que ostenta de Dª. Amanday consiguientemente debo de condenar y condeno a la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a que abone a la actora la suma reclamada de 641.190 pts, absolviendo a D. Alexander".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que Dª. Amanda, mayor de edad y vecina de Málaga, fue despedida el 12 de febrero de 1.992 por al empresa Alexander, e interpuesta demanda de despido el día 12 de mayo de 1.992 se dictó sentencia por este Juzgado en la que se desestimaba la demanda por entender que la relación laboral se extinguió por jubilación del empresario.- 2º.- Que interpuesto el correspondiente recurso de suplicación la Sala de lo Social del T.S.J. de Málaga dictó sentencia el 19-XI-92 en la que se declaraba el despido como improcedente y se condenaba el Sr. Alexander, entre otras condenas, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, que lo fue a la condenada el 4-XII-1992 con la limitación de 60 días a partir de la fecha en que se presentó la demanda como establece el artículo 56.5º del ET.- 3º. Que instada ejecución en sus propios términos por Dª. Amanda, entre otras razones para no pagarse todos los salarios de tramitación éste Juzgado desestimó la pretensión, en cuanto a este motivo por deber de ejercutarse la sentencia en sus propios términos según auto de 18-II- 1993, volviéndose a argumentar dicha fundamentación en los autos dictados en ejecución de sentencia de 3-III-93 y 12-IV-93.- 4º.- Que la actora el día 28 de diciembre de 1.992 solicitó de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y S.S. el abono de los salarios de tramitación en cuantía de 541.190 pts. especificando en su escrito el salario dia, así como los días transcurridos desde el momento de presentación de la demanda hasta la notificación de la sentencia dictada por la Sala; y tras tramitarse el correspondiente expediente administrativo recayó resolución en la que desestimaba la pretensión al entender que el único legitimado para tal reclamación lo era el empresario conforme al artículo 116 de la LPL.- 5º.- Que la demanda se interpuesto el 4-III-1993".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ESTADO ESPAÑOL, ante la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1.995, en la que, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y tres, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancias de Dª. Amandacontra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y D. Alexander, confirmando la sentencia recurrida y condenando al recurrente a abonar las costas del recurso incluídos lo honorarios del letrado de la parte que lo impugnó en cuantía que no podrá superar las 100.000 pts".

CUARTO

Por la representación procesal de la Administración del Estado -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización, se invocó como sentencia con valor referencial la dictada por esta Sala de fecha 20 de julio de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 116.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 110.1 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 1.996 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 3 de julio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La única cuestión que plantea el Abogado del Estado es si goza o no de legitimación activa, a efectos de reclamar al Estado los salarios de tramitación que excedan del límite establecido, el trabajador que en precedente proceso obtuvo sentencia -de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 11/1994- por la que se declaró la improcedencia del despido que impugnaba, condenando a su empleador al pago de salarios de tramitación, pero con el indicado límite, por lo cual la ejecución de tal sentencia no pudo extenderse a los que lo sobrepasaban.

  1. - La expuesta cuestión fue resuelta en sentido afirmativo por la sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 23 de octubre de 1995. El Abogado del Estado ha formulado contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, aduciendo en primer lugar que, al resolver como lo hace, ha incurrido en contradicción con la nuestra de 20 de julio de 1995. No es dudoso que con la aportación certificada de esta sentencia ha quedado acreditada la concurrencia del presupuesto o recurribilidad establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ella se declara, con relación a supuesto idéntico al resuelto por la recurrida, que el trabajador allí demandado no gozaba de legitimación activa.

  2. - Cumplido el mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad procede dar respuesta al motivo de casación que se alega en el recurso, mediante el que se denuncia infracción de lo prevenido por el artículo 116.1, en relación con el artículo 110.1 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, así como del 56.6 del Estatuto de los Trabajadores. Se ha de advertir que los preceptos que se invocan son los vigentes con anterioridad a la reforma aprobada por ley 11/1994, aplicables al supuesto controvertido por razón de su data.

SEGUNDO

1.- La doctrina que sienta la sentencia que ha servido para el debate sobre la contradicción ha sido recientemente revisada por la posterior, también de esta Sala, de 3 de junio de 1996. La línea jurisprudencial que esta última inicia servirá de pauta para dar respuesta al motivo de casación alegado por el Abogado del Estado.

  1. - El artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su versión anterior a la actualmente vigente, ahora contenida en el artículo 57.1 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, disponía que, en supuestos de despido declarado improcedente, los salarios de tramitación que excedieran de sesenta días serían por cuenta del Estado. La respuesta procesal a tal precepto, dada por el Texto Refundido de 1980, establecía, a su vez, en sus artículos 103 y 114, que en la sentencia que se calificara al despido como improcedente la condena correspondiente a salarios de tramitación se impondría con el límite indicado y que el trabajador afectado podría reclamar al Estado el pago del correspondiente exceso. Inalterada la norma sustantiva primeramente citada y sin que la Ley de Bases 7/1989 contuviera mandato expreso al respecto, el artículo 116 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral estableció que sería el empresario quien habría de reclamar al Estado el mencionado exceso, determinando, a su vez, en su artículo 110 que la condena correspondiente al despido declarado improcedente, en lo que concerniera a salarios de tramitación, se impondría con el limite fijado por el antes citado artículo 56.6 del Estatuto de los Trabajadores. Bajo este marco normativo fue dictada la sentencia recaída en el proceso antecedente, por la que se resolvió la acción impugnatoria del despido sufrido por el trabajador que ahora es parte recurrida, en la que se calificó dicho despido de improcedente y se condenó al empresario demandado al pago de salarios de tramitación, pero con el límite indicado, lo cual determinó, al quedar firme la sentencia, que su ejecución no se extendiera al referido exceso. No cabe en este recurso, referido al posterior proceso instado por el trabajador para reclamar al Estado el pago de los salarios de tramitación que rebasaran el límite mencionado, efectuar censura jurídica con relación a la sentencia recaída en el proceso antecedente de despido, pero si ha sido oportuno hacer referencia del marco normativo bajo el que la misma fue dictada, resaltando la existencia de preceptos no plenamente armónicos, pues ello explica que el trabajador afectado se aquietara a su pronunciamiento, sin que de tal conducta pueda derivar una pérdida de su derecho.

  2. - Sentado lo que precede, es forzoso concluir, reiterando la línea jurisprudencial que marca nuestra citada sentencia de 3 de junio de 1996, que el trabajador hoy recurrido goza de legitimación activa para instar el presente proceso, ya que el mantenimiento de lo contrario, basado en la interpretación estricta del artículo 116 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, privaría a aquel del derecho que le corresponde, con perjuicio de la tutela judicial efectiva. Se ha de tener en cuenta, por último, conforme declara la sentencia últimamente citada, por la que se rectifica la línea jurisprudencial anterior, que la reclamación de salarios de tramitación, correspondiente al exceso de sesenta días, ha sido deducida por quien es acreedor último y definitivo a ellos, haciéndolo frente al Estado, que, a su vez, es deudor también último y definitivo, por lo cual se respeta en sus esenciales términos el derecho sustantivo que subyace en la regulación de las consecuencias económicas de un despido declarado improcedente, relativas a salarios de tramitación.

  3. - Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, dado lo prevenido por el artículo 233 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 23 de octubre de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que antes interpuso contra la dictada el 1 de julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en autos seguidos a instancia de Dª. Amandafrente a la Administración del Estado -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- y D. Alexander, sobre reclamación de cantidad. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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