STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3413/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Salvador Díaz Molina en nombre y representación del Sindicato U.G.T. (UNION GENERAL DE TRABAJADORES) contra la sentencia dictada el 11 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias del SINDICATO U.G.T. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación de U.G.T. (UNION GENERAL DE TRABAJADORES), se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó por suplicar: "se dicte sentencia por la que, se estime que se reponga a la situación anterior a los trabajadores, respetandose las condiciones económicas y de jornada que vienen disfrutando, con derecho a los complementos indicados en los distintos colectivos de los S.N.U. de MURCIA, condenando y haciendo responsable de esa situación al INSALUD."

Segundo

Admitida a tramite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de Octubre de 1995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimar la demanda de Conflicto Colectivo interpuesto por el SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y absolver, en consecuencia, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD de la pretensión deducida en su contra."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El presente conflicto colectivo se interpone por el Sindicato Unión General de Trabajadores de Murcia frente al Instituto Nacional de la Salud, para que se declare: a) Que los médicos, ayudantes técnicos sanitarios y celadores, que prestan servicios en los Servicios Normales de Urgencia dependientes de las Gerencias de Atención Primaria de Murcia, Cartagena y Lorca, tienen un derecho adquirido a realizar la jornada laboral que han llevado a cabo durante los últimos años y hasta la decisión de las Gerencias de reducirla a partir del

16.7.95, así como a percibir la retribución que, por horas extraordinarias, se les abonaba; b) Que cualquier modificación de la jornada y de las condiciones económicas derivadas de ella supone una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, que debe realizarla por el procedimiento establecido por el art.

41.4 del Estatuto de los Trabajadores; y c) Como no ajustada a derecho la modificación realizada unilateralmente por el Instituto Nacional de la Salud. 2º) Consta que los Servicios Normales de Urgencia afectados por la medida que se discute están dotados, desde su creación, con tres efectivos por plaza. Yque, como consecuencia del horario que rige en dichos centros, de 5 de la tarde a 9 de la mañana, los días laborales, y de 24 horas, los domingos y festivos, cada uno de los profesionales que presta allí servicios, ha venido realizando una jornada muy próxima a las 1.900 horas anuales, percibiendo el exceso de jornada en concepto de horas extraordinarias; lo que no ocurre en los Servicios Normales de Urgencia, dotados de cuatro efectivos por plaza en que la jornada laboral se ha ajustado siempre a la legal, sin existencia de horas extraordinarias. 3º) Tal concepto retributivo sufrió un fuerte incremento a partir del año 1992, en que la jornada laboral de dichos Servicios quedó fijada en 1.540 horas anuales. 4º) Tras varias negociaciones fallidas entre las Gerencias de Atención Primaria y los diversos sindicatos de la Región, que mantienen posturas diversas al respecto, el 8 de Julio de 1995 los Directores de dichas Gerencias adoptaron la decisión de reducir la jornada de cada profesional, librando los médicos y A.T.S. los domingos y comenzando los celadores la suya diaria a las 10 de la noche, en lugar de a las 5 de la tarde; de ese modo, la jornada anual de todos ellos ha quedado fijada en 1.515 horas, sin que ello haya supuesto una reducción del horario del servicio, puesto que se ha incorporado en todos los casos un cuarto efectivo por plaza con nombramiento de carácter eventual. 5º) A causa de esa reducción diaria, todos los profesionales afectados por el Conflicto han sufrido una disminución de sus ingresos, como consecuencia de no realizar ya horas extraordinarias."

Quinto

Por el Letrado D. Salvador Díaz Molina en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES se ha interpuesto recurso de casación en el que se consideran vulnerados por no aplicación: el artículo 30 de la ley 9/87, de 12 de mayo, de Organos de Representación; artículos 28.1 referente a la libertad sindical y artículo 37.1 dedicado a la negociación colectiva.

Sexto

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de Diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Servicios Normales de Urgencias (S.N.U.) de Murcia, Cartagena y Lorca integrados por 101 trabajadores, médicos, A.T.S. y celadores, venían realizando una jornada diaria de 17 a 9 horas todos los días laborables, y de 9 a 9 horas los domingos y festivos, por lo que venían a realizar una jornada anual de 1.900 horas percibiendo el exceso sobre la jornada normal como horas extraordinarias. Fijada la jornada laboral para dichos servicios en 1.540 horas anuales a partir de 1992, las Gerencias de Atención Primaria de las localidades de Murcia, Cartagena y Lorca celebraron diversas reuniones con los sindicatos más representativos para reducir las horas extraordinarias de los S.N.U., fallido el intento de acuerdo, los directores de las Gerencias citadas decidieron que los médicos y ayudantes técnicos sanitarios libraran los domingos y que los celadores iniciaran un horario a las 10 de la noche en vez de las cinco de la tarde, con lo que la jornada anual que realizan es de 1.515 horas anuales, dejando de percibir, en consecuencia, las horas extraordinarias. Esta reducción de la jornada no ha afectado al servicio, pues se ha incorporado en todos los casos un cuarto trabajador por plaza con nombramiento de caracter eventual. Estos son en sustancia los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que desestima la demanda de conflicto colectivo presentada por la Unión General de Trabajadores con la pretensión de que se respetará a los trabajadores de los S.N.U. las condiciones de jornada y económicas que venían disfrutando.

SEGUNDO

El recurso formalizado contra la sentencia, tras una prolija exposición de antecedentes y de la sentencia impugnada, articula un único motivo amparado en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral. El motivo comienza refiriendose a resoluciones y acuerdos incorporados a los autos para acabar denunciando "una clara y errónea interpretación de esta abundante documental". Para después pasar a denunciar no apreciación de la prueba documental referente a la falta de competencia de los Gerentes de Atención Primaria, para por fin denunciar la vulneración del artículo 30 de la Ley 9/1987 de 12 de Mayo, sin dar razón de la denuncia. El recurso termina con abundante argumentación sobre la improcedencia de contratar como eventual, un cuarto trabajador por plaza. Este modo de formular el recurso conduce al Ministerio Fiscal a afirmar que el recurrente "desarrolla una argumentación conjunta no fácil de comprender y concretar", y a la parte recurrida a denunciar una defectuosa formalización del recurso que de acuerdo con el artículo 1.707 de la ley de Enjuiciamiento Civil debía comportar la inadmisión del mismo. Ahora bien, si en obsequio a una escrupulosa tutela judicial efectiva se atiende a la intención del recurso, que en definitiva incide en la misma pretensión de la demanda, es necesario recordar como ya razona la sentencia recurrida en primer lugar que a las relaciones estatutarias no le es aplicable el Estatuto de los Trabajadores ni directamente, como consecuencia de la exclusión prevista en el apartado a) de su artículo 3 nº 1, ni como derecho supletorio de segundo grado, como razona la sentencia de esta Sala de 17 de Octubre de 1991. En segundo lugar, es claro, que la realización de horas extraordinarias no constituyen nunca un derecho adquirido, pues es esencial a su naturaleza una libre oferta y una libre realización de las mismas. Por último, el Real Decreto 347/93 de 5 de Marzo autoriza a las Gerencias de Atención Primariapor delegación del Director General del Instituto la organización de la actividad asistencial adscrita a su ámbito de actuación y la dirección, control y gestión del funcionamiento de los servicios y actividades de la asistencia primaria, en la que están incluidos los servicios de Urgencia.

TERCERO

La única denuncia legal concreta, como ya se hizo notar, es la vulneración del artículo 30 de la ley 9/1987 de 12 de Mayo que regula la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, no se indica ni razona en que consiste esta vulneración, y lo cierto es que justamente el derecho regulado en este precepto condujo a los acuerdos de 22 de Febrero de 1992 en los que se fijo la jornada ordinaria anual en 1.540 horas y al acuerdo obrante al folio 101 de los autos, que tiene como espíritu, según razona la propia sentencia recurrida, evitar las horas extraordinarias y aumentar el empleo, finalidades que cumplen las decisiones de las Gerencias de Atención Continuada impugnadas en la demanda. No existe, pues, vulneración alguna del artículo 30 de la Ley 9/87. Por último, es claro, que sea o no procedente la contratación como eventuales de los trabajadores que completan en cuatro servidores cada puesto de trabajo de los Servicios Normales de Urgencia, ello en nada afecta al resultado del litigio, por lo que las prolijas consideraciones finales del recurso sobre este extremo es innecesario analizarlas para que en razón a todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por U.G.T. (UNION GENERAL DE TRABAJADORES) contra la sentencia dictada el 11 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias del SINDICATO U.G.T. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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