STS, 27 de Junio de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4120/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 7 de Noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2177/94, formulado contra la dictada el 21 de Febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, en autos sobre "prestación", seguidos a instancias de Alicia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE EIBAR Y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 21 de Febrero de 1994 el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, en cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Alicia contra AYUNTAMIENTO DE EIBAR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASO sobre pensión de jubilación, impugnatoria de la Resolución dictada por el INSS el día 18 de Julio de 1989, en el expediente nº NUM000 , debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación del Régimen General, equivalente al 88% de su base reguladora de 87.376 ptas., 14 veces al año. con las revalorizaciones legales, y con efectos al día 5 de Julio de 1989, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a su abono y a estar y pasar por tal declaración y absolviendo a dichos institutos en cuanto al exceso pretendido, y a los demás codemandados de los íntegros pedimentos de la demanda."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Doña Alicia , nacida el 18 de Julio de 1920, y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , solicitó del

I.N.S.S. el día 5 de Junio de 1989, pensión de jubilación, que se le denegó por Resolución de fecha 18 de Julio de 1989, por los siguientes motivos. Por no figurar afiliada al Retiro obrero; no reunir el período de carencia exigible para jubilarse por la Ley 26/85 (4.353 días)

ni acreditar el 31 de Julio de 1985 los 10 años de carencia exigibles por la Ley General de la Seguridad Social. Contra esta Resolución, interpuso Reclamación Previa que resulta expresamente desestimada el 23 de Agosto de 1989. 2º) La demandante prestó servicios como Maestra Municipal en el Colegio Virgen de Arrate, para el Ayuntamiento de Eibar, con la condición de funcionaria, percibiendo retribuciones con cargo a los presupuestos municipales, en Noviembre y Diciembre de 1957, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1958. No se acreditan cotizaciones a la Seguridad Social en el mencionado período Igualmente, la Sra. Alicia prestó servicios como maestra interina, para el Ministerio de Educación y Ciencia en los siguientes períodos:

Del 07.02.46 al 28.02.46Del 16.09.49 al 31.08.50

Del 13.02.51 al 31.08.51

Del 09.01.52 al 07.02.52

Del 16.09.52 al 31.03.54

Del 24.09.54 al 31.08.55

Del 03.10.55 al 31.08.56

Del 04.10.56 al 31.08.57

  1. ) Del 3.11.78 al 6.12.85, ha prestado servicios ininterrumpidos en la Delegación Territorial de Guipúzcoa, del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, como profesora de E.G.B., interina, por el que se ha cotizado al Régimen General, excepto del 1 al 26 de Septiembre de 1979 y del 1 de Septiembre al 13 de Noviembre de 1980, en que no se hizo. 4º) La actora pasó a situación de desempleo el 7 de Diciembre de 1985, cotizando por tal motivo hasta el 6 de Diciembre de 1987. 5º) Al causar baja en el desempleo, la demandante se encontraba en situación de I.L.T., por lo cual continuó recibiendo desde el 7 de Diciembre de 1987 y hasta el 4 de Junio de 1989 la prestación de I.L.T. que le era abonada por el

I.N.S.S. en pago directo, conforme a una base reguladora de 3.460 ptas. diarias, similar a la base de cotización inmediatamente anterior al inicio de la baja. 6º) La suma de sus bases de cotización en el período de 1 de Junio de 1981 a 31 de Mayo de 1989, computando bases mínimas desde el 7 de Diciembre de 1988 al 31 de Mayo de 1989 y revalorizando las anteriores a mayo de 1987 según la evolución del Indice de Precios al Consumo, ascienden a 9.786.123 ptas., equivalentes a un promedio de 87.376 ptas., 14 veces al año."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 7 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Servicio Común TESORERIA GENERAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa de 21 de febrero de 1994, dictada en proceso sobre Pensión de Jubilación y entablado frente a los recurrentes, el GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE EDUCACION) y la Corporación Local AYUNTAMIENTO DE EIBAR por Alicia , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada."

Cuarto

Por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 1994. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley de 26 de Diciembre de 1958, sobre Seguros Sociales del Personal al servicio del Estado, Corporaciones Locales y Organismos Autónomos, y de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967, reguladora de la prestación de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 12 de Junio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declara como hechos probados que la actora prestó servicios como Maestra Municipal para el Ayuntamiento de Eibar con la condición de funcionaria en Noviembre y Diciembre de 1957 y de Marzo a Septiembre de 1958. Que así mismo prestó servicios como maestra interina para el Ministerio de Educación y Ciencia de 7.2.46 a 28.2.46; de 16.9.49 a 31.8.50; de 13.2.51 a

31.8.51; de 9.1.52 a 7.2.52; de 16.9.52 a 31.3.54; de 24.9.54 a 31.8.55; de 3.10.55 a 31.8.56; y de 4.10.56 a

31.8.57. Desde el 3.11.78 a 6.12.85 ha prestado servicios ininterrumpidos a la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Educación del Gobierno Vasco como profesora de E.G.B. interina, por el que ha cotizado al Regimen General salvo de 1 a 26 de Septiembre de 1979 y, de 1 de Septiembre a 13 deNoviembre de 1980. Paso a la situación de desempleo el 7 de Diciembre de 1985, cotizando desde esta fecha hasta el 6 de Diciembre de 1987. Al cesar en el desempleo se encontraba en I.L.T., por lo que estuvo percibiendo la prestación correspondiente hasta el 4 de Junio de 1989. El 5 de Junio de 1989 solicitó pensión de jubilación que le fué denegada por la entidad Gestora por falta de carencia. Presentada demanda se dicta sentencia que computa el tiempo servido como Maestra al Ministerio de Educación y Ciencia de 7 de Febrero de 1946 a 31 de Agosto de 1957 y le reconoce la pensión solicitada. Recurrida en suplicación la sentencia de instancia es confirmada por la que hoy se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. El recurso cita y aporta como sentencia contradictoria con la impugnada la de 4 de Julio de 1994, dictada por esta Sala, que contempla un supuesto en el que un trabajador al que le había sido reconocida una pensión de jubilación del 66% sobre la base reguladora de 258.418 ptas. presentó demanda en solicitud de que le fuera reconocida la pensión con un porcentaje del 92% sobre la base reguladora, por deberse computar como tiempo cotizado los servicios prestados de 1 de Octubre de 1949 a 30 de Septiembre de 1950 a la Universidad de Barcelona como funcionario interino. Estimada la demanda, esta Sala revoca la sentencia y la desestima en atención a que no le es aplicable el artículo 1º de la Ley de 26 de Diciembre de 1958, pues ostentaba la condición de funcionario, aunque lo fuera interino, posibilidad que admite y regulan los artículos 3 y 3.2 de la Ley de 7 de Febrero de 1964, mantenidos tras la reforma de la ley 30/1984, y por otra parte el beneficio de cotizaciones ficticias previsto en la Disposición Transitoria 2ª nº 3º de la Orden de 18 de Enero de 1967 se establece para quienes hubieran cotizado al SOVI o al Mutualismo Laboral durante el periodo anterior al 31 de Diciembre de 1966.

SEGUNDO

Pese a que hay ciertas similitudes entre ambas sentencias, estas no pueden entenderse contradictorias en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En primer lugar en la sentencia recurrida se ejercita una acción sobre el reconocimiento del derecho a la jubilación, y en la de confrontación se discute solamente sobre la cuantía de la pensión reconocida. Esta diferencia no se puede obviar, trasladando la contradicción a que en una sentencia - la recurrida se aplica a los funcionarios interinos - el artículo 1º de la Ley de 26 de Diciembre de 1958 y en otra, la de confrontación, se les excluye, linea que mantiene el recurso, porque ello se funda en entender que cuando la sentencia recurrida afirma en su segundo apartado de los hechos probados que "La Sra. Alicia prestó servicios como maestra interina, para el Ministerio de Educación y Ciencia en los siguientes períodos..." la expresión "Maestra interina" es equivalente a funcionaria interina. Y esta interpretación no solo es que no se deduce de los hechos probados, sino que es desautorizada positivamente por los fundamentos jurídicos tanto de la sentencia de instancia como de la de suplicación. La primera expresamente, dice al comienzo de su fundamento jurídico segundo, que a la actora solo se le puede computar el período que trabajo para el Ministerio de Educación y Ciencia, pues el trabajado para el Ayuntamiento de Eibar lo hizo en condición de funcionaria interina y por lo tanto no comprendido en la ley de 26 de Diciembre de 1958. Por su parte, la sentencia de suplicación afirma expresamente al referirse al período trabajado para el Ministerio de Educación y Ciencia "...el tiempo servido por quienes como la recurrida, tenían la condición legal de servidor no funcionario del Estado..." con lo que desautoriza expresamente que "maestra interina" se emplee en los hechos probados como equivalente a "funcionario interino".

TERCERO

Las observaciones realizadas en el precedente fundamento evidencian que las sentencias no son contradictorias, pues juzgan sobre pretensiones distintas y en la recurrida se trata de trabajador no funcionario, y en la de confrontación de funcionario interino. Carente el recurso del presupuesto de contradicción, debió ser inadmitido, lo que en el presente tramite procesal conduce a su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 7 de Noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2177/94, formulado contra la dictada el 21 de Febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, en autos sobre "prestación", seguidos a instancias de Alicia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE EIBAR Y DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO VASCO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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