STS, 17 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso695/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por los letrados D. Pedro Blanco Lobeiras y D. Fernando Escaríz Fernández en nombre y representación, respectiva, de U.G.T. de Galicia y de CC.OO de Galicia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de Enero de 1996, recaída en autos nº 7/95 seguidos a instancia del Comité Intercentros del Personal Laboral de la Xunta, la Unión General de Trabajadores, el sindicato de Comisiones Obreras y Confederación Intersindical Galega contra la Xunta de Galicia, (Conselleria de Agricultura) y la Confederación de Sindicatos Independientes de Funcionarios, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comité Intercentros del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, la Unión General de Trabajadores de Galicia, CC.OO. de Galicia, y la Confederación Intersindical Galega, interpusieron demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, contra la Xunta de Galicia, (Conselleria de Agricultura) y CSIF, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que estimando la demanda se declarase: Que las relaciones jurídico laborales entre la Xunta de Galicia y el personal que presta sus servicios en las cámaras agrarias es de aplicación el III convenio Colectivo Único de la Xunta; que el personal transferido de las Cámaras Agrarias tiene derecho a cobrar sus salarios en la cuantía y de conformidad con lo establecido en el III Convenio Colectivo Único de la Xunta; Que tal aplicación del Convenio colectivo debe retrotraer sus efectos al momento de la integración, es decir, al 1/01/95 y condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y la aplicación a tales trabajadores del citado Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de Enero de 1996, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el COMITÉ INTERCENTROS DEL PERSONAL LABORAL DE LA XUNTA DE GALICIA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS Y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra la CONSELLERIA DE AGRICULTURA de la misma y CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS (C.S.I.F.) y en su consecuencia declaramos que el personal transferido a dicho organismo procedente de las Cámaras Agrarias, carece de derecho a que se le apliquen los salarios del III Convenio Colectivo del Personal Laboral, con los efectos temporales que solicitan en la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: 1º)- Por R. Decreto 2164/94 se aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, por el que traspasó con efectos de 1 de Enero de 1995 a la Comunidad Autónoma de Galicia, las funciones y servicios de la Administración de Estado en materia de Cámaras Agrarias, afectando al personal y a los créditos presupuestarios correspondientes.- 2º)- Las funciones transferidas en orden a dicha materia, fueron asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia y asignadas a la Consellería de Agricultura, con efectividad de 1 de Enero de 1995.- 3º)- El personal laboral afectado por el traspaso, se insertó en el organigrama de personal laboral de la Xunta de Galicia y a diferentes efectos se admitió su plena integración, así, fue incluido en el Censo de Elecciones Sindicales, se le reconocieron ayudas derivadas del Fondo de Acción Social, se le aplicó el reconocimiento de trienios, sin que en cambio se le hiciese aplicación de los salarios previstos en el vigente III convenio Único de Personal laboral de Xunta de Galicia.- 4º(- Con fecha 11 de enero de 1995 el comité Intercentro, solicitó del Director General de la función Pública, la convocatoria de una reunión para la integración en el convenio del personal laboral transferido a las Consellerias de Agricultura y Justicia, y en reunión del propio Comité de 7 de Marzo siguiente, se pone de releve el retraso que está experimentando la comunicación de la relación de puestos de trabajo por parte de la Administración para su negociación, acordándose solicitar cuando se inicie la negociación, que tenga carácter retroactivo desde 1 de Enero, lo que reitera por comunicación al Director General de la función Pública de 11 de Mayo de 1995, e igualmente y sobre el mismo particular se formula una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad social de la Coruña, en 9 de Junio de 1995, contestando dicho Organismo que la cuestión planteada era materia jurisdiccional y no de su competencia.- 5º).- En 26 de Julio de 1995 el Subdirector General de Régimen Jurídico de Relaciones Laborales de la Consellería de la Presidencia de la Xunta de Galicia, convocó al Presidente del Comité Intercentros para una reunión a celebrar el día 27 siguiente, con el fin de negociar la integración en el III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta, del personal transferido a la Comunidad autónoma, proveniente entre otros, de Cámaras Agrarias, en reunión del Pleno de Comité Intercentros de 19 de Septiembre de 1995 se acordó solicitar la convocatoria de la mesa de integración. Celebrada dicha reunión en fecha no precisada de Noviembre de 1995, no consta que se haya obtenido acuerdo sobre los términos de la referida integración y en concreto en orden a los efectos económicos que la misma habría de producir, en tanto la Xunta sostenía su aplicación a partir del momento de la resolución de aprobación de relación de puestos de trabajo, el Comité Intercentros mantenía la aplicación retroactiva a 1 de Enero de 1995.- 6º).- Por Resolución de la Consellería de la Presidencia de 24 de Noviembre de 1995, se publica en el Diario Oficial de Galicia, el Acuerdo de 23 del mismo mes y año aprobatorio de puestos de trabajo de la Administración de la Xunta de Galicia, incorporándose los puestos de trabajo de los Servicios transferidos entre otros, en materia de Cámaras Agrarias.- 7º).- Que en 1993 tuvo lugar una reunión entre la Administración y la representación de los trabajadores para determinar las condiciones de integración del personal laboral del INEM transferido a la Xunta de Galicia acordándose que dicha transferencia, pese a la oposición inicial de la Xunta, se efectuase con efectos de 1 de Enero anterior."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de UGT de Galicia y CC.OO. de Galicia, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por los Letrados Srs. Blanco Lobeiras y Escaríz Fernández, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 11 de Abril de 1996, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º Al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 1.2º en relación con el artículo 48.6º) del III Convenio Colectivo Único del personal Laboral de la Xunta de Galicia. 2º Con igual amparo procesal se denuncia la infracción por interpretación errónea 12.7º y de todo el Capítulo III (arts 25 a 29) de la Ley 8/1.988, de 26 de mayo de la Función Pública de Galicia. 3º Con el mismo amparo procesal se denuncia infracción por errónea interpretación del artículo 27 del Estatuto de autonomía de Galicia. 4º Con amparo procesal en el apartado e) del art. 205 LPL se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1.115 del Código civil, así como de los 1.256 y 1.2587 del mismo Código. 5º Con igual amparo procesal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 14 de la Constitución, en el sentido de que la Senencia recurrida acude al factor temporal como elemento diferenciador en materia retributiva. 6º. Con amparo en el art. 205 e) de la L.P.L. se denuncia infracción del artículo 14 C.E. en relación con la normativa reguladora de las transferencias, en concreto los arts. 12 de la Ley 30/84, 25.1º de la LOAPA y Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía de Galicia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Septiembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las peticiones deducidas por los sindicatos reclamantes, en la demanda de instancia que inicia las presentes actuaciones, se concretaron en solicitar para el personal de las Cámaras Agrarias integrado en la Junta de Galicia la aplicación de su III Convenio Colectivo, teniendo derecho a las percepciones salariales contenidas en el mismo desde el 1 de Enero de 1995, fecha de los efectos del traspaso de dicho personal a la Comunidad Autónoma de Galicia y de su correspondiente integración en la misma.

La sentencia que ahora se impugna en casación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 20 de Enero del presente año, desestimó la pretensión de los actores y contra la misma los Sindicados CC.OO y UGT formulan el presente recurso, adhiriéndose al mismo la Confederación Intersindical Gallega.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, amparado en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia por interpretación errónea, la infracción del artículo 1.2º, en relación con el 48.6º del III Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Junta de Galicia.

La primera de las normas cuya infracción se denuncia, establece que el personal laboral que con posterioridad a la publicación del citado Convenio pase a depender de la Junta de Galicia o de sus organismos autónomos, se integrará también en el presente Convenio. Añadiéndose que "para eso se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 48. 6ºe)."

El citado artículo 48 está incluido dentro del Capitulo XII del Convenio referente a los Derechos Sindicales, tratando concretamente del Comité Intercentros regulando el punto 6º de dicho artículo las competencias del mismo. Una de ellas, la contenida al apartado e) le faculta para negociar con la Administración "las condiciones de adscripción de cualquier colectivo a este Convenio, con ocasión de su integración por razón de transferencia".

El relato de hechos probados que recoge muy claramente la sentencia de instancia no ofrece dudas en cuanto al Acuerdo de la comisión mixta de Transferencias de integrar, con efectos desde el 1 de Enero de 1995, en la Comunidad de Galicia las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Cámaras Agrarias, funciones asignadas a la Conselleria de Agricultura. La integración del personal afectado tuvo lugar desde la fecha indicada aplicándosele el III Convenio mencionado salvo en materia salarial a pesar de petición del Comité Intercentros, desde el 11 de Enero de 1995, con el fin de negociar la adscripción del personal transferido. Finalmente, a falta de acuerdo, la Resolución de la Consellería de la Presidencia de la Junta de Galicia de 24 de Noviembre de 1995 aprueba la relación de puestos de trabajo y será esta fecha, según la demandada, la que señale los plenos efectos de la integración a que se refiere la demanda.

La cuestión debatida se centra, pues, en determinar si la tesis de la Consellería recurrida, aceptada por la sentencia que se impugna, ha de prosperar al faltar el acuerdo entre el Comité Intercentro y la Junta de Galicia para fijar los puestos de trabajo con todas sus consecuencias, incluida la referente a la fecha de aplicación de las retribuciones del Convenio, o, por el contrario, el proceso negociado sobre relación de puestos de trabajo del personal transferido, cualquiera que sea la forma y resultado en que termine, no impide la aplicación de las previsiones del Convenio.

TERCERO

No debe prevalecer la tesis de los recurrentes y el motivo ha de desestimarse ya que le artículo 1.2º del Convenio citado si bien dispone con carácter general que el personal afectado que pase a depender de la Junta con posterioridad a su publicación, se integrará en dicho convenio, no es menos cierto que dicho artículo añade que para que esa integración se produzca ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 48.6.e) del Convenio. Lo que supone la negociación entre la Administración y el Comité Intercentros sobre las condiciones de adscripción de cualquier colectivo con ocasión de su integración por razón de transferencias.

El camino de la negociación se justifica porque el personal integrado procedente de colectivos de muy distinta naturaleza y funciones debe quedar clasificado en la correspondiente relación de puestos de trabajo, según dispone el artículo 6º del Convenio. Aparte de que así lo entendieron los recurrentes al iniciar el Comité Intercentros con la Administración de la Junta diversas reuniones tendentes a negociar la correspondiente adscripción, aunque dichas negociaciones no terminaron en acuerdo estableciendo la Junta la respectiva relación de puestos en su Resolución de 24 de Noviembre de 1.995, cuya impugnación no consta.

El propio artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de cambio de titularidad de la empresa respeta las antiguas condiciones de trabajo pero no garantiza la concesión de otras nuevas. En el presente caso las nuevas retribuciones se derivarían del Convenio pero su aplicación requiere el acoplamiento previo de categorías y puestos de trabajo, sin que exista una especifica norma que en todo caso garantice la retroactividad referida a la fecha de 1 de Enero de 1995.

Por otro lado debe añadirse que el criterio expuesto coincide con el mantenido por esta Sala en la reciente sentencia de 24 de Julio de 1996 en autos seguidos, también en conflicto colectivo, sobre integración de los servicios de las Cámaras Agrarias en la Junta de Andalucía.

CUARTO

Con el mismo amparo procesal los recurrentes formulan los motivos 2º y siguientes del recurso alegando la infracción, por interpretación errónea del artículo 12.7 y de todo el capitulo III (artículos 25 a 29) de la Ley 8 /1988 de 26 de Mayo de la Función Pública de Galicia y la infracción, también por interpretación errónea del artículo 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia. También se denuncia la infracción de los artículos 1.115 , 1.256 y 1.258 del Código Civil y la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con los artículo 12 de la Ley 30/84, 25.1º de la LOAPA y Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía de Galicia (L.O. 1-1-81 de 6 de Abril).

Todos estos motivos, implícitamente formulados con carácter subsidiario, también han de ser desestimados pues sólo estas normas resultarían infringidas si se contemplara aisladamente la primera parte del artículo 1.2 del Convenio Colectivo prescindiendo de su expresa alusión al 48. 6. e) y prescindiendo también del artículo 6º del Convenio igualmente citado.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición en costas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por los letrados D. Pedro Blanco Lobeiras y D. Fernando Escaríz Fernández en nombre y representación, respectiva, de U.G.T. de Galicia y de CC.OO de Galicia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de Enero de 1996, en autos seguidos a instancia de los recurrentes, sobre conflicto colectivo, contra la Conselleria de Agricultura de la Junta de Galicia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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