STS, 19 de Julio de 1996

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2675/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3543/93, correspondiente a autos nº 860/92 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 2 de Marzo de 1993, deducidos por Dª María Virtudes, frente al Instituto recurrente, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª María Virtudes, representada por el Letrado D. RAFAEL MARTIN MORATALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Marzo de 1995, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Virtudescontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTISIETE de Madrid, de fecha DOS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, a virtud de demanda por aquélla deducida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar improcedente el despido de la actora, condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución readmita a la actora en su puesto de trabajo o le indemnice con 45 días de salario por año trabajado prorrateándose por meses los períodos inferiores, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que exceda de 60 días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de Instancia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, de fecha 2 de Marzo de 1993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora, Dª María Virtudes, comenzó a prestar servicios por cuenta del INSALUD el 3-8-88, en virtud de contrato de trabajo para fomento del empleo, al amparo del R.D. 1989/84, con una duración inicial de seis meses, prorrogado por dos periodos iguales, hasta el 2-2-90, fecha en la que se le dio efectos a la extinción comunicada a la trabajadora el 22-1-90. 2º) Con fecha 8-2-90, la actora suscribió contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, al amparo del art. 15.1.a) del E.T., con duración "hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma". 3º) La actora ha ostentado la categoría de auxiliar administrativo y percibido un salario de 135.657 ptas./mes con P.P. 4º) Mediante escrito fechado el 1-10-92 y notificado a la actora el día 2-10-92, se le comunicó la extinción del contrato. El tenor literal de la carta es el siguiente: "Por haber terminado las causas que motivaron su contratación y de acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo que tiene suscrito con este Hospital, lamentamos comunicarle que a la finalización de la jornada del día 1-10- 92 causará baja, terminando su relación laboral con esta Institución". 5º) Con fecha 1 de Octubre de 1992 se cubrió reglamentariamente la plaza ocupada por la actora. 6º) Consta intentada la conciliación previa ante el S.M.A.C.".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por María Virtudescontra INSALUD sobre DESPIDO absolviendo a la demandada de los pedimentos instados en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO POR EL INSALUD, se dictaron varias sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 11-2-91, 22-5-91, 17-3-92 y 22-12-93, así como por la del Tribunal Supremo, de fechas 19-5-92 y 12-6-95.

CUARTO

Por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación del INSALUD, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el registro General del Tribunal Supremo el 8 de Agosto de 1995, y en el que alegó los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 3 y 12.3 del Estatuto Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social e infracción, en concepto de aplicación indebida, del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción anterior a la introducida por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de fecha 18 de Septiembre de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 5 de Marzo de 1996, se admitió a trámite dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe, en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo el día 19 de Julio de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción, como presupuesto básico y esencial del recurso que se resuelve, concurre, en el presente caso, entre la sentencia impugnada y las que se proponen como término de comparación, con la salvedad de que no ha de poder tenerse en cuenta la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 12 de Junio de 1995, curiosamente, seleccionada al respecto por la parte recurrente, por cuanto la misma, aun conteniendo doctrina contraria a la recurrida, es de fecha posterior a ésta y no fue alegada, por tanto, en el escrito de preparación del recurso.

El rigorismo procesal no debe conducir al extremo de omitir la constatada contradicción con las restantes sentencias aportadas y, en mérito a la selección de referencia, inadmitir el recurso. Por el contrario, teniendo en cuenta la más moderna de dichas sentencias, debe concluirse que se cumple el expresado requisito básico de la contradicción, toda vez que en la misma y en la hoy recurrida se aborda y resuelve, con signo judicial distinto, una misma cuestión jurídica, atinente a la procedencia del cese, por incorporación del titular de la plaza obtenida en concurso, de quien vino prestando servicios para el mismo Organismo de la Seguridad Social -el Insalud- en virtud de contrato laboral concertado al amparo del artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia recurrida considera dicho cese como despido improcedente en tanto la propuesta como término de comparación no admite esa situación de Despido y declara legal el cese por transcurso del plazo pactado.

SEGUNDO

Concurrente la contradicción, ha de entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso -artículos 15-1-a) y 7 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del R.D. 2104/84 en relación con el artículo 2-b) del Estatuto de Personal no Sanitario de la Seguridad Social-.

La censura jurídica merece una favorable acogida, como así lo entiende el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen y esta Sala lo establece en su doctrina unificada, recogida, entre otras, en las sentencias de 19 de Mayo de 1992 y en la más reciente, ya mencionada, de 12 de Julio de 1995.

Al respecto, es de significar que, al margen de la anomalía que supone la concertación de un contrato temporal para obra y servicio determinado, al objeto de cubrir plaza vacante que ha de ser ocupada en virtud de concurso reglamentario, lo cierto y verdad es que la naturaleza temporal del contrato de referencia, claramente encuadrable dentro del marco de la interinidad, lleva a la inevitable convicción de que, una vez superada la causa de la temporalidad, el contrato debe perder toda su virtualidad jurídica y vigencia, debiendo reputarse cese legal y no despido la baja del trabajador en el Organismo demandado recurrente.

La simple y ya denunciada anomalía que comporta el recurrir a una modalidad contractual, de índole temporal, no ajustada a la verdadera causa que determina la temporalidad, no puede, en manera alguna, justificar la configuración del vínculo jurídico como indefinido, cuando, claramente, se advierte la naturaleza temporal del contrato concertado entre las partes.

En otro aspecto, es de reiterar la doctrina consolidada de esta Sala de que las meras irregularidades en la concertación de la contratación temporal por parte de los distintos sectores de las Administraciones Públicas no es causa suficiente para convertir, la misma, en indefinida.

TERCERO

Por todo lo expuesto y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia impugnada, y al resolver el trámite de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede, con desestimación del recurso de suplicación, al que se contrae la sentencia recurrida, confirmar totalmente la sentencia de instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3545/93, correspondiente a autos nº 860/92 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, deducidos por Dª María Virtudes, frente al Instituto recurrente, sobre DESPIDO.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el recurso de suplicación al que se contra, debemos desestimar y desestimamos el mismo, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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