STS, 10 de Julio de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2314/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución10 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio del Valle de Joz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de noviembre de 1990 (autos nº 590/90), en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada por D. Alonso, contra la Mutualidad de la Previsión, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 6 de marzo de 1995, se interpuso recurso extraordinario de revisión por D. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos sobre reclamación de derecho y cantidad, seguidos a instancia de D. Alonso, contra la Mutualidad de la Previsión.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber ganado injustamente la sentencia firme en virtud de maquinación fraudulenta.

TERCERO

Por Providencia de fecha 11 de julio de 1995, se tuvo por interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión, acordando la Sala en Auto de fecha 17 de enero de 1996, recibir a prueba el mismo por término de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar.

CUARTO

Transcurrido el término y concluso el período de proposición y práctica de prueba, sin que por las partes se haya presentado escrito alguno, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que dictaminó en el sentido de no haber lugar a la admisión del recurso.

QUINTO

En Providencia de fecha 4 de junio de 1996, por necesidades de servicio se returnó ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde. Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo el día 3 de julio de 1996, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La presente demanda de revisión pretende la rescisión de la sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife invocando la causa prevista en el apartado cuarto del art. 1796 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) -maquinación fraudulenta en el curso del proceso que permite obtener injustamente una sentencia firme de signo favorable para la parte que la ha urdido-. La sentencia en cuestión, que ahora se quiere rescindir, reconoció al actor, hoy parte recurrida, el derecho a percibir la prestación complementaria denominada 'rescate del capital por fallecimiento' que otorgaba la Mutualidad de la previsión. Según la entidad recurrente, la maquinación consiste en haber aprovechado el actor en aquel proceso, que tenía la condición de funcionario del INSS, las circunstancias de 'descoordinación administrativa', de 'dispersión de archivos' y de 'desconocimiento de antecedentes de mutualistas' (son palabras de la propia entidad recurrente en el recurso de revisión) que acompañaron a la integración de la citada mutualidad en el INSS, circunstancias que conocía por razón de su oficio, para percibir por duplicado la referida prestación, una vez en cuantía del 50% y otra en cuantía del 100%.

Basta la descripción anterior para llegar a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado. Como dice el Ministerio Fiscal en su informe, la entidad gestora, responsable de la gestión y administración de las prestaciones a que se refiere el litigio, pudo y debió excepcionar el pago parcial al actor en el proceso de instancia sobre el que ahora, extemporáneamente, pretende volver; y si no reaccionó entonces de manera adecuada, por razones imputables a su esfera de actuación, no puede hacerlo ahora, en el ámbito de la jurisdicción social, con tardanza de casi cinco años, en detrimento del principio de cosa juzgada y de la seguridad jurídica que lo sustenta.

A la razón anterior debe añadirse otra, que es en realidad su manifestación procesal. El INSS no ha acreditado en el presente proceso que sólo hubiera tenido noticia de la maquinación fraudulenta denunciada en el plazo de los tres meses anteriores a la interposición de la demanda de revisión (art. 1798 LEC). Para justificar el cumplimiento de este requisito la entidad gestora invoca la fecha del 5 de abril de 1995. Pero la actividad probatoria desplegada en este proceso de revisión pone de relieve no sólo que el INSS pudo y debió conocer la duplicidad de percepción desde que se hiciera cargo de la Mutualidad de la Previsión, sino que efectivamente la conoció a través de actuaciones procesales ejecutivas llevadas a cabo desde el año 1991.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de noviembre de 1990 (autos nº 590/90), en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada por D. Alonso, contra la Mutualidad de la Previsión, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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