STS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso83/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ral de Galicia al enfermo para curar la herida que había motivado su ingreso en el Hospital de la Costa (...). Se ignora cual haya sido la causa de la rotura del catéter (...) y habrá de estimarse que la rotura del mismo se debió a un lamentable accidente, por lo que ninguna responsabilidad puede exigirse a los demandados. 5.- Se admite el correlativo de la demanda. 6.- Igualmente se admite el hecho sexto de la demanda, si bien en la actualidad depende del Sergas. 7.- Se ignora si fueron interpuestas las reclamaciones a las que se alude en el hecho séptimo del escrito rector de este procedimiento. 8.- No estamos de acuerdo con lo que se expresa en el correlativo de la demanda. 9.- Efectivamente no esta probado que la rotura del catéter se hubiera debido a un movimiento brusco del paciente, pero si éste se hubiera producido, a pesar de las advertencias que en tal sentido le hubiese hecho la enfermera al accidentado, el accidente ocasionado habría de considerarse inevitable pues la inmovilización total solo podría conseguirse con anestesia general, la cual no era indicada para el tipo de lesión que presentaba el enfermo. 10.- No procede indemnización alguna al demandante ya que no concurrren, en el presente caso, los requisitos necesarios para que la misma pueda ser exigible a los demandados. 11.- Mi representado no es responsable de los hechos, en los que en la demanda se fundamente la pretensión indemnizatoria del actor. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando: que por contestada la demanda, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, se absuelva de ella a mi representado y se impongan las costas al demandante. El Procurador Sr. Rodríguez Barros, en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 1993, interponía recurso de reposición, al haber sido declarado su representado en situación procesal de rebeldía por providencia de 7 de junio de 1993. Por auto de fecha 27 de octubre de 1993, se estimó en parte el recurso de reposición formulado por el Procurador Sr. Rodríguez Barros, teniendo a este por personado en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", sin que ello de lugar a ningún retroceso en las presentes actuaciones. En fecha 4 de marzo de 1991, el Procurador Sr. Cabado Iglesias, en la representación indicada formuló demanda con el "SERVICIO GALEGO DE SAUDE DE LA XUNTA DE GALICIA", solicitando posteriormente en dichos autos, que fueron registrados con el número 55/91 la acumulación de éstos a aquellos, y realizada la oportuna relación de autos, por resolución de 28 de octubre de 1993, se acordó la acumulación del juicio de menor cuantía número 55/91 al también juicio de menor cuantía número 51/91, por ser éste el más antiguo, suspendiéndose el curso de este último hasta que ambos se encuentren en el mismo estado procesal, y seguidos ambos juicios acumulados por sus trámites.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Vivero dictó sentencia, en fecha 18 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Cabado Iglesias, en nombre y representación de don Carlos Daniel, debo condenar y condeno a la entidad "ABBOTT LABORATORIES, S.A.", a que abone al demandante la cantidad de diez millones de pesetas, que devengará los intereses señalados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que debo absolver y absuelvo a don Rodrigo, doña Mónica, al "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" y "SERVICIO GALEGO DE SAUDE", en la instancia respecto a este último, de los pedimentos de la misma, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "ABBOTT LABORATORIES, S.A.", adhiriéndose don Carlos Daniel, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia, en fecha 17 de octubre de 1995, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, salvo que la cantidad que como indemnización tiene que ser pagada por "ABBOTT LABORATORIES, S.A." es la de seis millones de pesetas (6.000.000 de ptas). No se hace condena en las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "ABBOTT LABORATORIES, S.A.", interpuso, en fecha 20 de diciembre de 1995, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359.1 y 372.3 de la citada Ley y 120.3 de la Constitución Española; 2º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 524 del citado Texto legal; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1968.2 del Código Civil que establece el plazo de prescripción de un año para las acciones fundadas en la responsabilidad extracontractual que contempla el artículo 1902 del propio Código Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incorrecta aplicación del artículo 1974.1 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción en el ejercicio de acciones civiles precedidas de acciones penales; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incorrecta aplicación del artículo 1902 del Código Civil; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incorrecta aplicación del artículo 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad del fabricante cuyos productos hayan causado daño a terceros y, suplicó a la Sala: "Se acuerde admitir dicho recurso a trámite, en su día ordene la celebración de vista y, dicte sentencia casando la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial y, dicte nueva sentencia en la que desestime la demanda interpuesta por don Carlos Danielcontra "ABBOTT LABORATORIES, S.A.", por defecto en el modo de proponer la demanda, subsidiariamente, desestime la demanda por prescripción de la acción respecto a "ABBOTT LABORATORIES, S.A.", y, subsidiariamente, desestime la demanda por razones de fondo absolviendo íntegramente a "ABBOTT LABORATORIES, S.A." e imponiendo al actor las costas de la instancia, la apelación y este recurso devengados por "ABBOTT LABORATORIES, S.A."".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Faustino López Pérez, en nombre y representación de don Carlos Daniel, lo impugnó mediante escrito, de fecha 30 de octubre de 1996, suplicando a la Sala: "Se dicte sentencia por la que se declare de forma principal no haber lugar al recurso de casación, al ser el mismo inadmisible por razón de la cuantía, o subsidiariamente se desestime el recurso, por no proceder la estimación de ninguno de los motivos del recurso y en consecuencia no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida, con expresa, por su evidente temeridad y mala fe, imposición de costas al recurrente". Asimismo, el Procurador don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de doña Mónica, impugnó el recurso, por medio de escrito, de fecha 30 de octubre de 1996, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, y por evacuado el traslado conferido, en su día, se dicte sentencia, por la que mantenga íntegramente la absolución de esta parte por haber devenido firme". A su vez, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del "SERVICIO GALLEGO DE SALUD" y de don Rodrigo, impugnó el referido recurso, mediante escrito, de fecha 31 de octubre de 1996, suplicando a la Sala: "Tras los trámites correspondientes, proceda a dictar sentencia por la que desestime el recurso de casación preparado por la empresa "ABBOTT LABORATORIES, S.A.", contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 17 de octubre de 1995".

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para su práctica, el día 27 de octubre de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Danieldemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Rodrigo, doña Mónica, "ABBOTT LABORATORIES, S.A.", la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" y el "SERVICIO GALEGO DA SAUDE", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba en torno a la culpa o negligencia por la rotura de un catéter, el cual, con ocasión del preoperatorio derivado de una lesión sufrida por don Carlos Danielen el dedo índice de la mano izquierda, fue introducido en una vía venosa, se rompió, se trasladó hasta el ventrículo derecho del paciente y quedó alojado en la arteria pulmonar principal y en la arteria pulmonar segmentaria, por lo que fue sometido a una grave intervención quirúrgica para la extracción directa de aquel instrumento, de lo que se derivaron lesiones de las que tardó en curar 246 días y le quedó como secuela una cicatriz en la parte anterior del tórax.

El Juzgado estimó en parte la demanda y condenó a la entidad "ABOTT LABORATORIES, S.A." a que abonara al actor la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 de pesetas), con la absolución de los restantes litigantes pasivos, y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de fijar la indemnización en SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 de pesetas).

La entidad "ABOTT LABORATORIES, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 359, párrafo primero, y 372, párrafo tercero, de la Ley Rituaria, por cuanto que la sentencia impugnada no ha motivado, ni siquiera mencionado, la repulsa de los puntos de apelación relativos a las excepciones sobre defecto en el modo de proponer la demanda y prescripción de la acción, que fueron planteadas en la instancia- se desestima porque la resolución de instancia ha confirmado la apelada salvo el punto relativo a la cuantía indemnizatoria, lo que supone implícitamente la aplicación a los demás de la fundamentación por remisión, según la cual, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por que repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de octubre de 1992).

Esta Sala tiene declarado que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella (STS de 5 de noviembre de 1992).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 524 de este ordenamiento, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha apreciado que la demanda no ha fijado con claridad y precisión lo que se pide y la persona contra quién se pide, de manera que la recurrente ignora si se le acusa de un defecto en la fabricación del catéter, de no utilizar los medios adecuados para hacer saber a los facultativos la forma adecuada de emplear la clase de instrumento usado, de no utilizar materiales suficientemente re

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