STS, 27 de Septiembre de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso4084/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Garrido Palacios en nombre y representación de Seguros de Vida y Pensiones "Antares, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 25 de Septiembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 1426/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, dictada el 13 de Noviembre de 1994 en los autos de juicio num. 432/91, iniciados en virtud de demanda presentada por don Eduardocontra la Compañía Telefónica Nacional de España S.L., la Compañía Nacional de Seguros Metrópolis, S.A., y la Compañía de Seguros Antares, S.A., sobre reclamación de cantidad indemnizatoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Eduardopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Almería el 15 de Abril de 1991, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor viene prestando sus servicios para la Compañía Telefónica Nacional de España desde el 1 de Mayo de 1959 como reparador de líneas y averías. El 18 de Agosto de 1985 sufrió accidente de trabajo, siendo declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual el 18 de Abril de 1988. En fecha 14 de Enero de 1987, antes de ser declarado en i.p.t., Metrópolis S.A. le abonó en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial 1.740.000 ptas.; la indemnización correspondiente a su situación de i.p.t. sería de 6.960.000 ptas.. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a las codemandadas a abonar al Sr. Eduardola cantidad de 5.220.000 ptas. mas los intereses correspondientes.

SEGUNDO

El día 12 de Noviembre de 1992 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes, a excepción de Seguros Metrópolis S.A., y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Almería dictó sentencia el 13 de Noviembre de 1994 en la que se desestimó la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor D. Eduardo, con domicilio en Almería, ha venido prestando servicios para la Compañía Telefónica Nacional de España desde el día 1 de Mayo de 1959, con la categoría de reparador de líneas y averías (celador) y un salario mensual de 160.486 pts.; 2º).- Con fecha 18 de agosto de 1985 sufrió accidente de trabajo y por resolución de 12-4-1987 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión, al padecer: Fractura de D-12 con acuñamiento de la misma y doscoparía D-11, D-12 que le produce disminución de la movilidad a dicho nivel, con signos de radiculitis dorsales y en miembros inferiores cuando realiza esfuerzos, por lo cual no debe realizarlos. Todo ello con efectos de 1-8-86; 3º).- Como consecuencia de tal accidente por la Compañía Aseguradora Metrópolis, S.A. se le hizo efectiva la cantidad de 1.740.000 ptas. en concepto de indemnización por Incapacidad Permanente Parcial y en efecto de sendas Pólizas concertadas que la C.T.N.E. tiene con la referida Compañía. Tales pólizas son: la nº: 123.854 (vida) y nº 709.368 (accidentes) en las que desde el 1-4-88 se ha subrogado la también demanda Compañía Aseguradora ANTARES, S.A.; 4º).- Se da por reproducido el contenido de las referidas pólizas que obran en autos, así como los correspondientes apéndices".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Eduardoformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en su sentencia de 25 de Septiembre de 1995, estimó en parte el recurso, y revocando la sentencia recurrida, condenó a la demandada Antares, S.A., a abonar al actor 5.220.008 ptas..

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada, Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 17 de Mayo de 1994, sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J de Madrid de 19 de Septiembre de 1994 y la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1995. 2.- Infracción del art. 1281 del Código Civil en relación con el art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social. 3.- Infracción de los arts. 1, 14 y 100 de la Ley 50/80 de 8 de Octubre de regulación del Contrato de Seguro.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, don Eduardoy Telefónica de España, S.A., y no así por Metrópolis S.A., pese a haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de Septiembre de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor trabajó para la Compañía Telefónica de España S.A. desde el 1 de Mayo de 1959, con la categoría de reparador de líneas y averías (celador). El 18 de Agosto de 1985 sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual fue declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de Abril de 1987.

En fechas anteriores a Agosto de 1985 en que se produjo el mencionado accidente, Telefónica de España S.A. concertó dos pólizas de seguros con la Compañía Aseguradora Metrópolis S.A., en virtud de las que se cubrían los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente con respecto a los trabajadores de aquélla; en los derechos y obligaciones derivados de estas pólizas se subrogó, a partir del 1 de Abril de 1988, la entidad Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A..

En la póliza nº 709.368 de las dos que se acaban de mencionar, en la que se pactó un "seguro individual contra accidentes", se cubren los riesgos de "invalidez permanente total o parcial", estableciéndose en ella que "se entenderá como total: la enajenación mental absoluta e incurable, la parálisis completa, la ceguera absoluta, la pérdida o inutilización de ambos brazos, manos, piernas o pies, o de un brazo y una pierna, o de una mano y un pie"; y en cambio considera como invalidez parcial "cualquiera otra invalidez no comprendida en el párrafo anterior".

Se destaca que la otra póliza concertada, la nº 123.854, de "seguro de grupo", no tiene nada que ver con el supuesto que se debate en esta litis, toda vez que: a).- Aunque en las "condiciones generales" se alude a la "incapacidad profesional total y permanente", este riesgo no está comprendido en tal póliza, como lo acredita el documento en que ésta se encuentra recogida (folio 64); y además en ningún momento se alegó en esta litis la aplicación de esta específica cobertura; b).- Y es indiscutible que habiéndole sido reconocida al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual, no le alcanza el aseguramiento por "invalidez absoluta y permanente" para "cualquier relación laboral o actividad profesional", que sí está incluido en esta póliza nº 123.854.

SEGUNDO

A pesar de las afirmaciones que se expresan en el informe del Ministerio Fiscal, la Sala estima que en el escrito de preparación del presente recurso se cumplen las exigencias del art. 217 de la L.P.L., pues en tal escrito se hace referencia a las sentencias que se aducen como contrarias y también, en forma escueta pero suficiente, al núcleo de la contradicción.

Por otra parte, es claro que existe contradicción entre la sentencia aquí recurrida y la dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo el 10 de Julio de 1995. Ambas tratan de supuestos sustancialmente iguales, relativos a trabajadores de Telefónica a quienes se declaró por el INSS afectos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, en los que la cuestión esencial consistía en esclarecer en cual de las dos invalideces permanentes de la citada póliza nº 709.368 estaban comprendidas, si en la total o en la parcial; y así como la sentencia dictada en esta litis considera que las mermas y limitaciones que padece el actor le incardinan en la incapacidad total de esta póliza, basándose para ello en que "el concepto de invalidez permanente utilizado en la póliza, no debe circunscribirse a los límites pactados, sino que por el contrario debe alcanzar a los supuestos que en la legislación sobre Seguridad Social deban encuadrarse en tal concepto, según el art. 135-4 de la LGSS", y por ello acoge favorablemente la demanda; por el contrario la de contraste mencionada sostiene que hay que atenerse a los propios términos de la póliza, lo que le lleva a desestimar las pretensiones del actor.

Concurre, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

La doctrina sentada por la citada sentencia referencial, dictada por esta Sala el 10 de Julio de 1995 resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina, es totalmente correcta y ha de ser también aplicada al presente caso. En ella se expresan los razonamientos que seguidamente se exponen.

"Aunque las condiciones generales de la póliza de accidentes aluden a la invalidez permanente total oponiéndola a la parcial, las lesiones que enumera como comprendidas en la invalidez total realmente se refieren a la absoluta. Aparte de que un apéndice incorporado a ambas pólizas desde el 1 de Enero de 1991 declara que en ningún caso la Entidad contratante (TELEFÓNICA) y la aseguradora han entendido encuadrada dentro de la expresión "Invalidez Permanente Total", utilizada en la póliza complementaria de accidentes, la definida en el artículo 135 de la L.G.S.S., sino la de referir dicha expresión a la invalidez permanente y

absoluta para todo trabajo definida en la póliza principal; de tal forma

que cuando un asegurado es declarado en esta situación de invalidez

derivada de accidente, percibe un capital con cargo a la póliza principal y

otro con cargo a la de accidentes."

"Por otra parte la Instrucción R.L. 8/86 de la Compañía Telefónica

sobre el seguro colectivo al referirse a los riesgos cubiertos y capitales

asegurados comprende la muerte natural (con pago total del capital

asegurado), la muerte por accidente (con pago del doble del capital

asegurado), la invalidez total y permanente para todo trabajo por

enfermedad (con pago del total del capital asegurado), esta misma invalidez

por causa de accidente (con pago del doble del capital asegurado), y la

incapacidad parcial por accidente (con pago proporcional del capital que

corresponda)."

"A su vez la "Normativa Laboral de Telefónica" (publicada en el

B.O.E. del 20-8-94, suplemento del nº 199), bajo la rubrica "Seguro

Colectivo" en su artículo 247 configura como riesgo protegido las

contingencias derivadas de la invalidez permanente absoluta en que puedan ser declarados sus trabajadores, con exclusión de la invalidez permanente total para la profesión habitual."

"Queda pues aclarada la posible confusión que podía producir la

redacción del artículo 1.b) párrafo 1º de la póliza de accidentes al

utilizar la expresión de invalidez total, que no se puede extender a la

definición recogida en el artículo 135.4 de la ley General de la Seguridad

Social. Como acertadamente señala la sentencia recurrida si el clausulado

de la póliza se hubiera limitado a mencionar la invalidez total podría

surgir la confusión con el grado legal pero al enumerar algunos supuestos,

equivalentes todos a los grados superiores de la incapacidad, la conclusión

formal es improcedente y la interpretación debe atenerse a indagar la real intención de las partes como pide el artículo 1281 del Código Civil. Y debe

entenderse que la invalidez permanente total está incluida, a los efectos

de la mejora voluntaria pactada con la entidad aseguradora, dentro del

grado de parcial al recoger éste cualquier grado que no sea el precedente."

Queda, pues, claro que no pueden prosperar las pretensiones del actor.

QUINTO

Por todo lo expuesto, se ha de concluir que la sentencia recurrida vulnera el art. 1281 del Código Civil, en relación con la aplicación indebida del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social, y también los arts. 1, 14 y 100 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre , habiendo quebrantado por ello la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. En consecuencia, dado lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de acoger favorablemente el recurso interpuesto y casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se confirma íntegramente la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este juicio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Garrido Palacios en nombre y representación de Seguros de Vida y Pensiones "Antares, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 25 de Septiembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 1426/95 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Granada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería de 13 de Noviembre de 1992, que desestimó las pretensiones de la demanda origen de este litigio. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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