STS, 18 de Septiembre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3113/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Carlos de la Escalera Laulhé, en representación de la Asociación de Cuadros de RENFE, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 1.995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre impugnación de convenio colectivo seguidos a instancia de dicho Sindicato frente a Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, Comité General de la Empresa RENFE, CC.OO., U.G.T., C.G.T. y S.E.M.A.F.. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Luis Manuel, en nombre y representación, y en calidad de DIRECCION000, de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE CUADROS DE RENFE (A.C.R.E.), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del X Convenio, como del Texto de la Normativa Laboral de RENFE, o, subsidiariamente, la nulidad de los siguientes preceptos concretos: Artículos 1, 2, 3, 24 y 29 del X Convenio y artículos 1, 2, 48 y 601 del Texto de la Normativa Laboral de RENFE.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de julio de 1995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la excepción de prescripción alegada por la codemandada CCOO y desestimamos la demanda formulada por ASOCIACIÓN SINDICAL DE CUADROS DE R (sic) CONTRA RENFE, CCOO RENFE, UGT RENFE, CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO CGT, SEMAF, MINISTERIO FISCAL Y CTE GENERAL DE RENFE sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero: El IX Convenio Colectivo de Trabajo en la empresa "RENFE" de 29 de julio de 1.991 (BOE de 23 de agosto), con vigencia durante el bienio 1991-92, fue denunciado en tiempo y forma el 28 de octubre de 1.992.- Segundo: El 30 de diciembre de 1.992, un día antes de que terminase la vigencia del citado Convenio, se celebró una reunión de la Comisión Paritaria, en la que se acordó modificar el art. 27º del Convenio, que consideraba como personal de Estructura de Apoyo, a los Agentes de los niveles 10 al 14, ampliando su contenido a los niveles 15 al 18. Este acuerdo fue declarado nulo por sentencia de esta Sala de fecha 8 de junio de 1.994.- Tercero: El 11 de febrero de 1.993 se constituyó la Comisión Negociadora del X Convenio, compuesta por la representación de la patronal y la del Comité General de Empresa.- Cuarto: El seis de mayo de 1.993, se suscribió el X Convenio, estipulándose que no adquiriría plena eficacia hasta que se acordase el Texto de la Normativa Laboral de RENFE, y el siguiente día 25 de junio del mencionado año 1.993, se reunió de nuevo la Comisión Negociadora, y se firmó un acta de ratificación de la firma del X Convenio, conforme a lo acordado el anterior día 6 de mayo, aprobándose como Normativa Laboral de RENFE que fue publicada en el BOE del 26 de agosto de 1.993.- Quinto: El artº. 1 del X Convenio explícita que el Convenio afecta a todos los trabajadores de RENFE del nivel 2 al 18, ambos inclusive.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Carlos de la Escalera Laulhé, en la representación que tiene acreditada de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE CUADROS DE RENFE (ACRE), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 205 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, al eludir la Sala "a quo" un pronunciamiento sobre la impugnación de los preceptos del Convenio relativos a la Comisión Paritaria.- 2º. Al amparo del artículo 205 e) del mismo cuerpo legal, por infracción del artículo 3.1 de la L.E.T. en relación con el artículo 1.2 del Código Civil, así como por infracción del artículo 3.5, en relación con el artículo 82.4 LET- 3º. Al amparo mismo artículo y cuerpo legal, por infracción de los artículos 1.124 y 1256 del Código Civil, en relación con los artículos 3.1 c), 82.3 y 87.1 LET, e inaplicación del artículo 2.3 b) del X Convenio Colectivo de RENFE.- 4º. Con igual amparo procesal, por infracción del artículo 2.1 del R.D. 1194/85, en relación con la Disposición Adicional Décima LET y el artículo 161.1 a) del R.D. Legislativo 1/94, de 20 de junio.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 1.996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Asociación Sindical de Cuadros de RENFE (ACRE) ha formulado recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 5 de julio de 1995, por la que se desestima la pretensión que interpuso con objeto de impugnar el X Convenio Colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). Alega en tal recurso cuatro motivos de casación, fundados, el primero, en el apartado a) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento laboral y, los tres restantes, en el apartado e) del mismo artículo.

  1. - En el primero de los indicados motivos se aduce, sin hacer cita de precepto supuestamente infringido, que la sentencia combatida no fundamenta el rechazo que acuerda con respecto a la petición que se hacía en la demanda, relativa a la nulidad de los artículos 24 y 29 del citado X Convenio Colectivo, referentes a la atribución de facultades a la Comisión Paritaria que instauraba, ya que lo único argumentado al respecto es que dichos artículos no versan sobre la indicada materia, sin tener en cuenta que aparecen reproducidos en el artículo 615 de la normativa laboral.

  2. - Para dar respuesta a tal motivo es oportuno resaltar previamente que en la demanda que dio origen a las actuaciones se partía de que dicha normativa laboral no era confundible con el X Convenio Colectivo, que fue el suscrito el 6 de mayo de 1993, siendo aquella de elaboración posterior, aprobada por la Comisión Negociadora en sesión de 25 de junio de 1993. Consecuentemente con tal tesis, en dicha demanda se hacía una petición principal, consistente en que se declarase la nulidad de lo que, al entender del demandante, constituía el X Convenio Colectivo, así como del que como tal fue publicado y que contenía la normativa laboral de RENFE, y otra subsidiaria, referida a la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 24 y 29 del reputado Convenio Colectivo y de los artículos 1, 2, 48 y 601 de la mencionada normativa laboral, sin extender tal petición al artículo 615 de esta última. La sentencia que hoy se recurre declara que en la reunión de 6 de mayo de 1993 sólo se alcanzó preacuerdo, siendo en la de 25 de junio siguiente en la que se obtuvo el definitivo acuerdo, por lo cual la Normativa laboral es el contenido propio del X Convenio Colectivo y lo que como tal convenio fue presentado a la Autoridad laboral para su depósito, registro y publicación, acordando aquella esto último por resolución de 28 de julio de 1993, insertándose como X Convenio Colectivo en el Boletín Oficial del Estado de 26 de agosto del mismo año. La parte recurrente no ha aducido motivo alguno para insistir en su idea de partida.

  3. - Los antecedentes relatados son suficientemente expresivos de que el motivo del que ahora se trata carece de fundamento.

    En primer lugar, se utiliza un cauce procesal inadecuado, cual es el que ofrece el apartado a) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, referido a abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, siendo así que el vicio que se imputa afecta a la motivación de la sentencia, lo cual obliga a utilizar el motivo que ampara el apartado c) del mismo artículo. Se olvida, por tanto, que el citado apartado a) se halla establecido para fundar motivos que denuncien el conocimiento por la jurisdicción de cuestiones que le son ajenas, no dar respuesta a las que le son propias, resolver un orden jurisdiccional sobre materias que no estuvieran comprendidas en su ámbito jurisdiccional o no hacerlo, remitiendo a otro, sobre aquellas que si lo estuvieran. La falta de motivación de la sentencia es vicio distinto de los antes enunciados y su denuncia ha de efectuarse, según se ha dicho, alegando motivo que se construya con amparo procesal en el citado apartado c) del artículo 205.

    En segundo lugar, el motivo se razona sin hacer cita de precepto alguno supuestamente infringido por la sentencia que se recurre, lo cual le priva de contenido casacional, en tanto que no han sido observadas las exigencias impuestas por el artículo 1707 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil. No se tiene en cuenta que incumbe a la parte recurrente efectuar la denuncia de las infracciones que entienda cometidas, sin que deba la Sala suplir tal actividad procesal, pues, de otro modo, vulneraría el derecho de defensa de la contraparte.

    En tercer término, el demandante y hoy recurrente, si bien solicitó la declaración de nulidad de los artículos 24 y 29 de lo que entendía era el X Convenio, no hizo lo propio con respecto al artículo 615 de la Normativa Laboral, pese a impugnar otros artículos de la misma, por lo cual difícilmente cabría entender que la sentencia impugnada, por supuesta falta de plenitud, hubiera incurrido en infracción de los artículos 359 y 372, de la Ley de enjuiciamiento Civil, dado que desestima en un todo las pretensiones interpuestas, partiendo de que el único X convenio Colectivo es el que publicó el BOE de 26 de agosto de 1993.

    Por último, si aun soslayando lo antes expuesto se hubiera de resolver sobre la validez de lo establecido por el artículo 615 del X Convenio Colectivo, mediante el que se instaura la comisión Paritaria y se fijan sus facultades, habría que concluir que tal norma paccionada es ajustada, dado que dichas facultades se insertan en el ámbito de la administración del X Convenio Colectivo, sin contener alguna referida a la negociación de condiciones de trabajo.

  4. - Los razonamientos expuestos deben conducir a la desestimación del motivo, según informa con acierto el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1.- El segundo motivo se dedica a la disposición derogatoria del X Convenio Colectivo, mediante la que se acuerda la abrogación "de lo contenido en todos los Convenios, Acuerdos y demás Normas de índole laboral en el recopilados, así como las que existiendo con anterioridad con cualquier otro carácter se opongan a lo establecido en el mismo (se refiere al X Convenio Colectivo), constituyendo este el cuerpo normativo laboral para la empresa RENFE, entrando en vigor con la firma del presente Convenio Colectivo". Se aduce en dicho motivo que la cláusula derogatoria antes transcrita es contraria a lo prevenido por el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1.2 del Código Civil, y a lo dispuesto por el artículo 3.5, en relación con el artículo 82.4, ambos del citado Estatuto, por lo cual la sentencia de instancia, al no haberlo entendido así, ha incurrido en infracción de los citados preceptos. Se razona al respecto que la derogación de normas que consagra la cláusula transcrita, por su generalidad, incluye las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, lo que es contrario al principio de jerarquía normativa, y que, por alcanzar a anteriores acuerdos, perjudica posibles derechos adquiridos, tanto a título individual como colectivo.

  1. - Es evidente que tales infracciones no se han producido. El X Convenio Colectivo ha perseguido regular en un sólo texto la multiplicidad de acuerdos, instrucciones y circulares que regían en tal empresa, incorporándolas a dicho convenio como normativa laboral de RENFE, atribuyendo a todas ellas respaldo jurídico mediante su conversión en normas paccionadas de eficacia general, en tanto que beneficiadas con la fuerza vinculante que proclama el artículo 37.1 de la Constitución y que garantiza el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Tal cláusula no afecta, como es obvio, a disposiciones estatales indisponibles. Ni esto lo dice expresamente aquella ni es deducible de su literalidad. Es claro, por consiguiente, que no ha sido vulnerado el principio de jerarquía normativa. Por otra parte, no es dudoso, que el posterior convenio colectivo puede disponer sobre los derechos reconocidos por los anteriores, tal como ahora explícitamente se establece por el artículo 82,4 del citado Estatuto, en norma que clarifica y no innova la situación legal anterior. Finalmente, la alusión que se hace en el motivo a supuestos derechos adquiridos se efectúa en términos de generalidad, lo que impide conocer cuales sean estos y decidir sobre el respeto que en su caso pudieran merecer.

  2. - Procede por lo razonado la desestimación del motivo como informa el Ministerio Fiscal.

TERCERO

1.- Como bien observa el Ministerio Fiscal, los dos últimos motivos desvelan el núcleo esencial de la cuestión en conflicto, centrado en si es aplicable a los agentes con nivel salarial comprendido entre el 15 y el 18, ambos inclusive, la jubilación forzosa que establece el X Convenio Colectivo en su artículo 601. La parte recurrente defiende la tesis negativa, para lo cual, en el tercer motivo, alega que son nulas las cláusulas del referido Convenio que fijan su ámbito de aplicación, en tanto que incluyen dentro del mismo a los referidos agentes, aduciendo por último, en el motivo cuarto, que el citado artículo 601 es igualmente nulo. Sostiene que la sentencia de instancia, al no haberlo declarado así, ha infringido, en lo que atañe a lo primero, los artículos 1124 y 1256 del Código Civil, en relación con los artículos 3.1 c), 82.3 y 87.1 del Estatuto de los Trabajadores y, por lo que respecta a lo segundo, el artículo 2.1 del Real Decreto 1194/1985, en relación con la disposición adicional décima del mencionado Estatuto y con el artículo 161. a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

  1. - Ninguno de ambos motivos debe ser acogido. Así resulta de los razonamientos siguientes:

  1. El Convenio Colectivo impugnado fue negociado por la dirección de RENFE y por el Comité General existente en la empresa, instaurado por convenio colectivo y dotado de atribuciones al respecto, siendo hecho probado que los agentes de los niveles salariales indicados participaron en la elección de la representación unitaria que designó a los componentes del referido Comité Intercentros. Siendo ello así deviene evidente, a la luz de lo dispuesto por los artículos 87.1 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, que dicho Comité gozaba de legitimación para negociar el X Convenio Colectivo y su comisión negociadora de libertad para fijar su ámbito de aplicación, por lo cual la inclusión dentro de este de los agentes con niveles salariales 15 a 18 constituyó válida y eficaz decisión. No desvirtúa lo expuesto las argumentaciones hechas por la parte recurrente en su tercer motivo, basado en las vicisitudes históricas del personal comprendido en los niveles referidos -las cuales no se reflejan en la incombatida versión judicial de los hechos-, con mención del IX Convenio Colectivo, cuyo ámbito de aplicación difiere del ahora impugnado, y del acuerdo adoptado por su Comisión Paritaria, anulado por la anterior sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 8 de junio de 1994. Tal pronunciamiento, como recuerda la sentencia recurrida, fue basado en que la citada Comisión Paritaria carecía de facultades para modificar el ámbito de aplicación fijado para el IX Convenio Colectivo, lo que no excluía que en posterior convenio colectivo pudiera fijarse mas amplio campo de aplicación. No son de apreciar, por tanto, las infracciones que se denuncian en el tercer motivo: la referida a los artículos 1124 y 1256 del Código Civil se funda en un acuerdo que no aparece reflejado en el incombatido relato histórico de la sentencia combatida; la del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores afecta al plano individual, en tanto que su análisis requiere la compulsa del respectivo contrato de trabajo; la concerniente al artículo 82,3 del mismo cuerpo legal conduce a conclusión contraria a la pretendida, en tanto que el precepto que contiene determina que lo pactado en convenio colectivo obliga a todos los incluidos en su campo de aplicación; finalmente, es precisamente el artículo 87.1 el que atribuye legitimación para negociar a la representación unitaria.

  2. Con relación, por último, al cuarto y postrer motivo, dedicado a la jubilación forzosa establecida por el artículo 601 del X Convenio Colectivo de RENFE, basta para desestimarlo con dar aquí por reproducida la doctrina sentada por nuestras anteriores sentencias de 25 de febrero, 2 de marzo y 30 de junio de 1994, en las que se declara, con cita de jurisprudencia constitucional, la validez de cláusula igual contenida en anterior convenio colectivo de RENFE, precisando que lo dispuesto por el artículo 2 del Real Decreto 1194/1984 no excluye que por convenio colectivo, en el marco de una política de empleo y garantizados los derechos en materia de Seguridad Social de los trabajadores afectados, pueda establecerse la jubilación forzosa a los 64 años.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso, según informa el Ministerio Fiscal,. Sin hacer imposición de costas por no apreciarse temeridad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Carlos de la Escalera Laulhé, en representación de la Asociación de Cuadros de RENFE, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 1.995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre impugnación de convenio colectivo seguidos a instancia de dicho Sindicato frente a Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, Comité General de la Empresa RENFE, CC.OO., U.G.T., C.G.T. y S.E.M.A.F.. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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