STS, 3 de Julio de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3685/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 17 de octubre de 1.995, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de León, nº 1 de fecha 24 de enero de 1.995, en actuaciones seguidas por Don Fidel, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 1 de León, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, por los conceptos reclamados, abone al actor la cantidad de 3.356.653.-ptas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor viene prestando servicios para Renfe, con las circunstancias que se señalan en el hecho 1º de la demanda. 2º) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de julio de 1.992, fue declarado en situación de invalidez permanente total, con efectos desde el 2 de abril de 1.992, por lo que la demandada procedió a dar de baja al actor con efectos desde el 30 de junio de 1.992. 3º) El actor solicitó la readmisión a puesto de trabajo compatible en virtud de lo dispuesto en el art. 32 del IX Convenio Colectivo de Renfe, recayendo sentencia desestimatoria de esta pretensión de fecha 1 de abril de 1.993, la que recurrida en suplicación, fue revocada por otra del T.S.J. de fecha 23 de noviembre de 1.993, en la que se declaró el derecho del actor a ser readmitido en puesto de trabajo compatible con efectos desde el 1 de julio de 1.992. 4º) El actor fue readmitido por la empresa en el mes de Mayo de 1.994, y en la nómina de ese mes se regularizó su situación económica abonandole los salarios correspondientes desde el 30 de noviembre de 1.993. 5º) El actor reclama los salarios correspondientes desde el 1 de julio de 1.992, hasta diciembre de 1.993, por los conceptos que se señalan en el hecho 4º de la demanda, los que de ser debidos ascenderían a la cantidad de 3.356.653.-ptas cuya cuantía no ha sido impugnada por la demandada. 6º) Presentada papeleta de conciliación previa el 8 de noviembre de 1.994 e intentada la misma sin avenencia, se presentó la demanda el 24 de noviembre de 1.994.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, dictó sentencia en 17 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE), contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León de fecha 21 de enero de 1.995 sobre Cantidad, en demanda formulada por Fidel, contra la empresa demandada y recurrente".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en el art. 221-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1.993, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de mayo de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 1 de julio de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa se alega al amparo del art. 222 L.P.L. por Renfe indefensión, al no habersele entregado los autos antes de la interposición del recurso, como había solicitado y estimaba necesario al tratarse de procedimientos seguidos integramente fuera de Madrid desconociendo el Letrado las pruebas practicadas, razón por la cual se interpuso el recurso ad cautelan; baste para su rechazo con remitirnos a lo ya dicho por esta Sala, entre otros, en su Auto de 26 de septiembre de 1.991 a propósito de peticiones similares, en otros procedimientos por RENFE; como allí se decía; la obligación de presentar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hizo el emplazamiento aparece establecida de un modo paladino en el art. 220-1 de la L.P.L., en donde se establece asimismo de un modo no menos claro que la entrega de los autos no altera el transcurso de aquel plazo.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este recurso de Casación para la Unificación de Doctrina formalizado por RENFE, se contrae a la concreta determinación del "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de condena, ejercitado por el actor, en reclamación de determinada cantidad correspondiente a un periodo posterior a la fecha en que fue dado de baja por la empresa, al haber sido readmitido más tarde, como consecuencia del ejercicio de la pertinente acción declarativa con retrotración de efectos a la fecha de aquella baja, correspondiendo lo reclamado al período que va desde ésta a áquella en el que se dictó sentencia reconociendo dichos derechos, y al de su interrupción por el ejercicio anterior de acciones declarativas, materia solo la que la Sala, ya se ha pronunciado repetidamente, entre otras en las sentencias de 1 de diciembre de 1.993 (elegida por RENFE, como contraria), 29 de diciembre de 1.995 y 20 de enero de 1.996, sentándose como doctrina unificada la de que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque ésta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que habiéndose denegado la correspondiente retribución no se hizo efectivo en el momento legalmente previsto para el pago.

TERCERO

En el presente caso el actor que había sido declarado en I.P.Total fue dado de baja por Renfe con efectos desde el 30 de junio de 1.992, presentando demanda solicitando la readmisión en un puesto de trabajo compatible, al amparo del art. 32 del IX Convenio Colectivo, recayendo en 23 de noviembre de 1.993, sentencia revocatoria de la de instancia, que había desestimado la demanda, en la que se declare el derecho del actor a ser readmitido en un puesto de trabajo compatible con efectos desde el 1 de julio de 1.992, es decir al día siguiente de su baja en Renfe; en Mayo de 1.994 fue readmitido abonándosele los salarios desde el 30 de noviembre de 1.993; el día 8 de noviembre de 1.994 se presentó papeleta de conciliación en reclamación de los salarios correspondientes desde el 1 de julio de 1.992, hasta Diciembre de 1.993, por la cantidad de 3.356.653.-ptas y demanda el día 24 de noviembre de 1.994; tanto la sentencia de instancia como la de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León con sede en Valladolid de 17 de octubre de 1.995 estimaron la demanda, rechazando la prescripción de acciones alegadas por Renfe.

CUARTO

Alega Renfe en el presente recurso que lo allí resuelto está en contradicción con la doctrina de esta Sala relacionada en la sentencia elegida de 1 de diciembre de 1.993, que recoge la doctrina ya expuesta en el primer fundamento jurídico de esta resolución; dicha contradicción es evidente, siendo irrelevante a los efectos de acreditar el requisito de recurribilidad exigido en el art. 217 L.P.L. el hecho de que en la sentencia de contraste se tratase de Médicos del INSALUD que reclamaban diferencias salariales como consecuencia de reconocimiento de servicios previos, y aquí se trata de cantidades por un período de tiempo en el que el actor no trabajó en la empresa como consecuencia de su baja por I.P.T. , lo que realmente se traduce en una indemnización de daños y perjuicios cuantificable por el importe de las diferencias dejadas de percibir, ya que lo transcendente es que en ambos casos lo que se debate es lo mismo, la interrupción o no de la prescripción de un año del art. 59-2 del E.T., por el ejercicio anterior de acciones declarativas.

QUINTO

La aplicación de la doctrina unificada de la Sala conduce a la estimación del recurso de Renfe, al haber prescrito la acción de condena ejercitada en 8 de noviembre de 1.994, reclamando cantidades correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de julio de 1.992 y Diciembre de 1.993, por el transcurso de un año desde el que pudieron ejercitarse, a partir de la primera fecha, pues lo mismo que se presentó demanda declarativa pudo y debió formular con la misma o en procedimiento independiente dentro del plazo del año, la pertinente reclamación; tampoco existe la interrupción de la prescripción alegada por el actor; como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la estimación del recurso las acciones ejercitadas no son coincidentes en el objeto y causa de pedir, sin que baste que ambos tengan una indudable conexión causal.

SEXTO

La estimación del recurso conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que estimando el recurso de suplicación de la demandada se revoque la sentencia de instancia, desestimándo la demanda del actor con absolución de Renfe; en cuanto a las costas de este recurso no ha lugar a su imposición, lo mismo que las de suplicación; por tanto se cancela el depósito para recurrir, que se devolverá al recurrente, lo mismo que las consignaciones del principal efectuado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina formalizado por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (Renfe), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 17 de octubre de 1.995, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de León, por Don Fidel, contra la ahora recurrente; la casamos y anulamos y estimando el recurso de suplicación interpuesto por Renfe, contra la sentencia de instancia la revocamos, desestimando la demanda con absolución de la misma, sin imposición de costas en ninguna de las instancias; devuélvase a Renfe el depósito constituido para recurrir, así como la consignación del principal reclamado, que se cancelan.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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