STS, 17 de Julio de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3754/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Andrés Ruiz Díaz en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD contra la sentencia dictada el 13 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5429/94, formulado contra la sentencia dictada el 5 de Julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos sobre "afiliación" seguidos a instancias de D. Gasparcontra la TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 5 de Julio de 1994 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia, en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda, interpuesta por DON Gaspar, vengo a confirmar las resoluciones recurridas y en consecuencia absuelvo a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos de la demanda."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 1.12.1993 ante el Notario de Madrid Don Eduardo Torralba Arranz se constituyó la mercantil de responsabilidad limitada, LIMPIEZAS LEGANES, S.L., cuyo capital social se cuantificó en 6.000.000 ptas., divididos en 600 participaciones sociales de 1.000 ptas. cada una, que fueron suscritas por DON Juan Francisco, DON Gaspary DON Silvioen número de 200 participaciones cada uno de ellos, constituyendose el Consejo de Administración por los tres socios, quienes se nombraron, asímismo, Consejeros delegados con ejercicio mancomunado. En el artículo 23 de los Estatutos sociales se estableció, que la administración y representación de la sociedad correspondía al Consejo de Administración, estableciéndose, asímismo, en el artículo 30 lo siguiente: "El Consejo de Administración se halla investido de las más amplias facultades para todo lo referente a la administración, representación y gestión de la Sociedad, y administración y disposición de su patrimonio, correspondiendole todas las facultades no atribuidas por la Ley o por estos Estatutos a la Junta General de Accionistas", estableciéndose a continuación unas funciones amplísimas, que se tienen por reproducidas. 2º) En los estatutos antedichos no se hizó constar retribución del administrador. 3º) Inmediatamente la empresa antedicha se dió de alta en Impuesto de Actividades Económicas. 4º) El 9.12.1993 se dió de alta a la empresa en la T.G.S.S. 5º) El 21.1.1994 la T.G.S.S. de Madrid dictó resolución en la que dió de alta de oficio al Sr. Gasparen el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 6º) El actor interpuso reclamación previa el 7.3.1994, que fue desestimada por resolución de la D.P.T.G.S.S. de Madrid por resolución de 17.3.1994."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Gasparcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número treinta y uno de los de Madrid, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda formulada por DON Gaspar, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de AFILIACION, y en consecuencia, revocando dicha sentencia, se declara sin efecto el Alta de oficio efectuada por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al demandante, condenando a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la presente declaración."

Cuarto

Por el Letrado D. Juan Andres Ruíz Díaz, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de Marzo de 1993.

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 9 de Julio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social formaliza el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 13 de Octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que da lugar al recurso de suplicación de que conoce y estima la demanda sobre reclamación de afiliación, revoca la sentencia de instancia que la desestimó y declara sin efecto el alta de oficio en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos que produjó la demandada por resolución de 21 de Enero de 1994, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración. El actor pertenecía al Consejo de Administración de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada "Limpiezas Leganes, S.L.", constituida por escritura publica de 1 de Diciembre de 1993 con un capital de 600.000 ptas., con participaciones de 1.000 ptas., de las que el actor suscribió 200.000, igual capital suscribieron otros dos socios constituyendo los tres el Consejo de Administración quienes se nombraron Consejeros Delegados con ejercicio mancomunado. El recurso citó como contradictorias, cinco sentencias eligiendo como tal a efectos de cumplimentar la providencia de 19 de Diciembre de 1995, la de 3 de Marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que contempla un supuesto similar al de la sentencia recurrida. En él se trata de la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada por dos socios que suscriben a partes iguales el capital social, nombrandose ambos socios administradores de la sociedad con las más amplias facultades. Solicitada el alta en la Seguridad Social en el Regimen General, les fué denegada y ordenada por la Tesorería el alta en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos. La sentencia desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda que impugnaba el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral requiere como elementos esenciales del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina "... una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia contraria y con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada ..." de estos tres requisitos: a) aportación certificada de la sentencia impugnada, b) relación precisa y circunstanciada de la contradicción y c) denuncia fundamentada de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida, el recurso solo cumplimenta debidamente el primero, de modo insuficiente el segundo y carece del tercero. La relación precisa se practica describiendo el problema abordado por la sentencia recurrida y por las cinco que se citan como contrarias, sin que se haga una comparación individualizada de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida con cada una de las tenidas como contrarias ó con la que el recurrente eligió como tal. Ahora bien, como la materia de contradicción es simple; si los altos cargos de gestión de las sociedades de capital han de estar afiliados al regimen especial de los trabajadores autónomos, podría tenerse aquí un criterio flexible, que es imposible aplicar a la exigencia de la denuncia fundamentada de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, pues el recurso se limita a insistir en que de la doctrina de esta Sala declarando que la relación de los administradores con la sociedad es de naturaleza mercantil no puede inferirse que no mantengan una actividad por cuenta propia. Esta carencia de denuncia legal cometida por la sentencia recurrida enlaza en el presente momento con otra causa de inadmisión del recurso, y es esta su falta de contenido casacional, pues la Sala en sus sentencias de 4 y 12 de Junio del presente año tiene declarado que "el regimen especial de trabajadores autónomos previsto en el artículo 7.1.b) en relación con el 10.2 c) de la Ley General de la Seguridad Social y desarrollado por el Decreto 2530/1970 no incluye en su campo de aplicación a quienes ostentan altos cargos de gestión, de naturaleza mercantil, en las sociedades de capital."

TERCERO

La defectuosa formalización del recurso, obliga a entender que esta incurso en causas de inadmisión que en el momento procesal presente se transforma en desestimación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD contra la sentencia dictada el 13 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5429/94, formulado contra la sentencia dictada el 5 de Julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos sobre "afiliación" seguidos a instancias de D. Gasparcontra la TGSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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