STS, 22 de Julio de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3193/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Serrano Molina en nombre y representación de Dª EugeniaY Dª Lidiacontra la sentencia dictada el 16 de Febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, en recurso de suplicación nº 3002/94, formulado contra la dictada el 9 de Junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancias de dichas recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 9 de Junio de 1994 el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que de conformidad con los artículos 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declaro que, debo estimar y estimo las demandas interpuestas por Dª Eugeniay Dª Lidiafrente al Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de Cantidad, debiendo revocar y revocando la Resolución impugnada y condenando al Fondo de Garantía Salarial a abonar a Dª Eugenia, 478.996 ptas., y a D! Lidia, 155.587 pesetas."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Dª Eugenia, con D.N.I. nº NUM000y Dª Lidia, con D.N.I. nº NUM001, domiciliadas en Córdoba, prestaron sus servicios por cuenta y orden de la empresa Moriana y Cía. Sociedad de Responsabilidad Colectiva, compuesta por D. Emilio, fallecido el 30.4.89 y D. Jesús Luis, y con domicilio en Córdoba, C/ DIRECCION000nº NUM002, y con antigüedad desde el 1.4.76 y 11.1.68 respectivamente, hasta el 13.8.89 en que cesaron en la empresa como consecuencia del expediente de regulación de empleo nº 32/89. 2º) En sentencia de fecha 19.2.91 recaída en autos nº 6 y 7/90 acumulados del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, se condenó a la empresa Moriana y Cía. Sociedad de Responsabilidad Colectiva, a abonar a Dª Eugenia478,996 ptas., y a Dª Lidia155.587 ptas. por sentencia de 15.2.90 recaída en autos nº 1301 y 1302/89 acumulados del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba. 3º) Intentada la ejecución de ambas sentencias el 15.4.92 se dictó Auto en que se declara a la empresa Moriana y Cïa. S.R.C., en situación de insolvencia total en el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba y el 13.1.92 en el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba. 4º) Solicitadas las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial fueron denegadas por Resoluciones expresas por ser una Sociedad Mercantil de Responsabilidad Colectiva y conforme al artículo 127 del Código de Comercio ser necesario acreditar la insolvencia de cada uno de los socios solidarios."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada el nueve de Junio de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA, recaída en autos acumulados sobre cantidad, promovidos por EugeniaY Lidiacontra la entidad recurrente, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con desestimación de las demandas formuladas por las actoras, debemos absolver y absolvemos de ellas al expresado FONDO DE GARANTIA SALARIAL."

Cuarto

Por el Letrado D. José María Serrano Molina en nombre y representación de Dª EugeniaY Dª Lidiase ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se formulan las siguientes alegaciones: I) Contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 23 de Junio de 1992. II) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. La sentencia recurrida infringe el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 15 del Real Decreto 505/85."

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 16 de Julio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida son hechos con significación para el juicio de contradicción, que las actoras que venían trabajando para la empresa "Moriana y Cía" Sociedad que revestía la forma de Responsabilidad Colectiva, cesaron a consecuencia de un expediente de regulación de empleo que dió lugar a las sentencias de 19 de Febrero de 1991 y 15 de Febrero de 1990, que condenaron a la empresa a indemnizar dinerariamente a las actoras. Instada la ejecución de ambas sentencias se dictaron autos en 15 de Abril de 1992 y 13 de Enero del mismo año que declaraban a la empresa "Moriana y Cía S.R.C." en situación de insolvencia total. Solicitadas las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial, fueron denegadas por este. Presentada demanda recayó sentencia que dió lugar a la misma. Recurrida en suplicación por el Fondo de Garantía, la sentencia hoy impugnada en casación, da lugar al recurso, revoca la sentencia de instancia y desestima las demandas. Se cita y aporta como sentencia contraria a la impugnada la de 23 de junio de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, que contempla un supuesto en el que dos trabajadores que prestaban sus servicios para la empresa "Sociedad Agraria de Transformación San Mauricio", fueron despedidos y declarado el despido improcedente por sentencia en 25 de Febrero de 1985. La empresa optó por la indemnización e instada la ejecución recayó auto de insolvencia total de la empresa. Solicitadas del Fondo de Garantía Salarial las indemnizaciones y salarios de tramitación, este dictó resolución denegando lo solicitado porque no habían reclamado las cantidades adeudadas de los socios componentes de la entidad empleadora ni declarada la insolvencia de estos. Presentada demanda fué desestimada en la instancia, y la sentencia que se aporta como contradictoria y resuelve el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria da lugar al recurso, y con revocación de la sentencia de instancia da lugar a la demanda. Las sentencias son contrarias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues resuelven de modo incompatible la responsabilidad del Fondo de Garantía cuando son declaradas insolventes empresas en las que sus socios responden personalmente con sus bienes de las operaciones de las mismas. Siendo circunstancias intranscendentes para la contradicción que en un supuesto se trate de una sociedad de responsabilidad colectiva y en otro de una sociedad agraria de Transformación, y en una sentencia de un despido improcedente, y en la otra de una terminación de contrato por expediente de regulación de empleo. Tampoco empaña la manifiesta contradicción entre ellas la atinada observación del Ministerio Fiscal, de que las Sociedades Agrarias de Transformación pueden establecer la responsabilidad limitada o ilimitada de sus socios -artículo 1º.2 del Real Decreto 1776/81 de 3 de Agosto-, pues aunque en la sentencia traída como contraria no conste explícitamente que la empresa "San Mauricio" fuera de caracter personalista y no de capital, la Resolución del Fondo y la argumentación de la sentencia evidencian que las partes aceptaron como hecho conforme el caracter personalista de la empresa.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 15 del Real Decreto 505 /85 de 5 de Mayo. La sentencia impugnada fundamenta su fallo en los artículos 127 y 237 del Código de Comercio, es decir los preceptos que establecen la responsabilidad de los socios con todos sus bienes de las operaciones de las que resulta obligada la Sociedad, una vez hecha excusión del haber social. Sin duda desde el punto de vista de la responsabilidad de los socios es indiscutible el argumento de la sentencia impugnada. Ahora bien, la obligación del Fondo de Garantía de abonar las indemnizaciones por despido, o por extinción del contrato según los artículos 50 y 51 del Estatuto y los salarios pendientes, no esta condicionada a que no exista responsable alguno de estas obligaciones que no haya sido declarado insolvente, una vez declarada la del empresario, conforme al artículo 275 de la Ley de Procedimiento Laboral con anuencia del fondo o no compareciendo como en el caso de autos. Desde este punto de vista es evidente que la relación laboral de los actores se constituyó con la sociedad y no con sus socios, siendo ella exclusivamente la que, por gozar de personalidad jurídica propia, ostenta la condición de empresario. Y en este sentido, como recuerda el recurrente y el Ministerio Fiscal, esta Sala en su sentencia en interés de ley de 21 de Marzo de 1988, declaró "Dos son los requisitos que el artículo 33 del Estatuto exige para que surja la obligación de pago impuesto al Fondo de Garantía Salarial: uno la sentencia o resolución administrativa que reconoce la indemnización a favor de los trabajadores, y otro, la resolución en que consta la declaración de insolvencia del empresario, declaración esta que se constituye en elemento fundamental, en la "conditio iuris ", de la obligación del mismo". Esta declaración de la Sala evidencia que la responsabilidad del Fondo de Garantía, no es una última instancia para el cobro de los créditos que garantiza si no una obligación establecida por la ley que ha de hacerse efectiva cuando se cumplen los requisitos por ella establecidos y que son los ya enunciados y cumplidos en el supuesto de autos. Esta interpretación de los números 1 y 2 del artículo 33 del Estatuto se ve corroborada por el nº 6 del mismo precepto y el artículo 15 del Real Decreto 505/85 de 5 de Mayo, así como por el artículo 273 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 33.4 y 30 del Real Decreto 505/85, preceptos que dan un concepto propio de lo que ha de entenderse por insolvencia del empresario a efectos de la responsabilidad del Fondo, concepto de caracter formal, pues esta se da por existente cuando instada la ejecución en la forma prevenida en la ley de Procedimiento Laboral no se consiga la satisfacción de los créditos laborales, dictandose la resolución en la que conste la declaración de insolvencia con audiencia previa del Fondo de Garantía Salarial, -artículo 33.6 del Estatuto y 30 del Real Decreto 505/85. Esta audiencia previa del fondo es regulada en el artículo 273 de la Ley de Procedimiento Laboral que en su numero segundo vincula la declaración de insolvencia a la practica de las diligencias instadas por el Fondo de Garantía Salarial, por último los artículos 33.4 del Estatuto y 30 del Real Decreto 505/85 regulan la subrogación necesaria del Fondo en los derechos y acciones de los trabajadores, quedando por tanto a salvo las acciones de estos contra los socios, ejercitables por la demandada, como declara la sentencia de instancia que debe ser confirmada.

TERCERO

Lo razonado en el precedente fundamento evidencia que la interpretación recta del artículo 33 se realiza por la sentencia de confrontación y así de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe gozar de favorable acogida, casarse y anularse la sentencia recurrida, y de acuerdo con el artículo 226 de la ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de Dª Eugeniay Dª Lidiacontra la sentencia de 16 de Febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que estima el recurso de suplicación que interpuso el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de 9 de Junio de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba en autos sobre "reclamación de cantidad", instados por las hoy recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia de 9 de Junio de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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