STS, 26 de Julio de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2810/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 1.633/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintidós de Madrid, en autos nº 757/94, seguidos a instancia de D. Valentíncontra el ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad laboral transitoria por enfermedad común.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, D. Valentín, representado y defendido por el Letrado D. Vicente Gil Mira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Veintidós de Madrid con fecha 29 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimo la demanda presentada por D. Valentíncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL revocando la resolución del INSS de 8 de julio de 1.994 y declarando el derecho del actor a la prestación de Incapacidad laboral transitoria por el proceso de transplante de córnea a partir del 16 de mayo de 1.994, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al INSS al abono de la prestación por importe mensual al 75% de 70.358 pts.".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- El actor fue dado de baja médica el día 29 de marzo de 1.994 por 'FX SUBCAPITAL S MTC FX diafisana desplorada', percibiendo las correspondientes prestaciones por ILT del INSS desde el 12 de abril de 1.994.- 2º.----- El día 8 de abril de 1.994 el actor presenta la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al que estaba afiliado por encontrarse en ILT.- 3º.----- El día 16 de mayo de 1.994 el actor es dado de alta del proceso que le mantenía en ILT.- 4º.----- El mismo día 16 de mayo de 1.994 es dado de baja por transplante de córnea que le había sido practicado el 12 de abril de 1.994.- 5º.---- El INSS por resolución que aquí se impugna de 8 de julio de 1.994 le deniega la prestación de ILT, por no encontrarse en alta o en situación de asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación.- 6º.----- El importe mensual al 75% de ILT reconocido al actor por el INSS para el primer proceso por resolución de 20-4-94, obrante en el ramo de prueba del actor asciende a 70.358 pts.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, con fecha 23 de mayo de 1.993, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTIDOS en fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda interpuesta por D. Valentín, contra las Entidades Gestoras recurrentes, sobre invalidez, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, se formalizó solamente por el citado Instituto en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de abril de 1.992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 16 de julio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema litigioso se refiere a la percepción del subsidio de incapacidad laboral transitoria (ILT) por quien, dentro de los noventa días inmediatamente anteriores, ha causado baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). Se debate, en definitiva, si puede considerarse como asimilada al alta, a los efectos de devengar el subsidio de ILT, la situación en que se encuentran los trabajadores autónomos en el período de noventa días siguientes a haber causado baja en el RETA.

Formulada pretensión contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a fin de que se declarase el derecho del actor al expresado subsidio, fue la misma estimada por la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid en fecha 29 de diciembre de 1.994, que fijó, con cargo a la parte demandada, una prestación por importe mensual equivalente al setenta y cinco por ciento de 70.358 pesetas. El recurso de suplicación formalizado por la parte demandada fue desestimado por sentencia de 23 de mayo de 1.995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Contra esta última sentencia se interpone por el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se relacionan a continuación los hechos que se han declarado probados: 1) el actor, afiliado al RETA, causó baja médica el 29 de marzo de 1.994 por fractura subcapital del quinto metacarpiano, y comenzó a percibir del INSS el subsidio de ILT a partir del 12 de abril de 1.994; 2) presentó la baja en el RETA el 8 de abril de 1.994 por encontrarse en situación de ILT, dando cumplimiento a las prescripciones del Real Decreto 2319/1.993, de 29 de diciembre; 3) el 16 de mayo de 1.994 fue dado de alta respecto del proceso de salud ya citado por el que había causado baja en el mes de marzo; 4) en igual fecha de 16 de mayo de 1.994 fue dado de baja el actor por hallarse bajo los efectos de un transplante de córnea que se le había practicado con anterioridad, concretamente el 12 de abril de 1.994; 5) solicitada por el actor subsidio de ILT, el INSS, mediante resolución de 8 de julio de 1.994, lo denegó respecto de lo que consideraba un nuevo proceso médico iniciado el 16 de mayo, fundamentando la resolución en que aquél no se hallaba en situación de alta o de asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 30 de abril de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se exponen a continuación los datos que configuran el supuesto de hecho de la expresada sentencia: 1) la actora, que se hallaba afiliada al RETA desde el 1 de octubre de 1.984 ejerciendo la actividad de bar-cafetería, fue baja en el mismo, sin que consten las causas, el 31 de mayo de 1.990; 2) posteriormente, el 21 de junio del mismo año, causó baja médica por enfermedad común y pasó a percibir, desde el día 5 de julio, la prestación de ILT en pago directo y en cuantía de 45.540 pesetas mensuales; 3) a partir del día 31 de octubre de 1.990 se le dejó de pagar la prestación debido a que no se hallaba en situación de alta en el momento del hecho causante. La actora formuló demanda solicitando la declaración judicial de su derecho a la denegada prestación, con la consiguiente condena del INSS y de la TGSS, demanda que fue estimada por la sentencia de instancia. Formalizado recurso de suplicación, fue éste acogido por la sentencia de contraste, que revocó la de instancia y absolvió a las entidades demandadas de la pretensión deducida con la demanda. Se afirma en la expresada sentencia que el artículo 29 del Decreto 2.530/1.970, de 23 de agosto, que regula el RETA, si bien establece que los trabajadores que causan baja quedarán en situación de alta durante los noventa días siguientes a efectos de poder causar derecho a prestaciones, debe ser entendido no en sentido amplio sino restringido, en cuanto limitado al ámbito de la asistencia sanitaria, por equiparación al Régimen General de la Seguridad Social.

TERCERO

Según reiterada doctrina de la Sala se manifiesta la contradicción no por la diferencia entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias sometidas a comparación sino por la oposición de los pronunciamientos, partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, regulados por la misma o igual normativa (artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la contradicción que alega, y así, ha de aportar certificación de las sentencias invocadas en tal concepto, y ha de hacer una relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción (artículo 222 de la misma Ley). Pues bien, sentados los anteriores extremos, debe concluirse que no concurre el requisito de la contradicción, según se razona seguidamente.

En el supuesto de autos el actor causó baja en el RETA por encontrarse en ILT, a consecuencia de la lesión sufrida, consistente en fractura de metacarpiano. Hallándose en situación de ILT por dicho proceso médico, sufrió el actor un transplante de córnea. Así pues, se produjo una superposición de lesiones o enfermedades (fractura y transplante) cuando el actor se hallaba de baja por la primera lesión. Fue después cuando, por estimársele curado de dicho primer proceso, se le dio el alta y la baja médicas en la misma fecha y sin solución de continuidad: el alta por el primer proceso (fractura) y la baja por el segundo proceso (lesión de córnea): es claro que el segundo se había iniciado médicamente cuando se hallaba todavía pendiente de curación el primero. Es esta segunda baja médica la que constituye el objeto de la denegación de prestación por parte del INSS.

En el supuesto de la sentencia de contraste no concurren las peculiaridades que se evidencian en el supuesto de autos. En primer lugar, se desconoce la causa de la baja de la actora en el RETA y, por lo tanto, si tuvo o no vinculación con la posterior enfermedad apreciada en aquélla. En segundo lugar, en el proceso de curación de la trabajadora autónoma hubo solamente una enfermedad, una baja médica y un único proceso ininterrumpido de curación: no se produjeron sucesivas lesiones, ni hubo, por lo tanto, superposición de procesos médicos, ni, por supuesto, un alta y una baja consecutivas sin solución de continuidad. En tercer lugar, la resolución denegatoria del INSS afectó a una situación de ILT ya iniciada, siendo denegada la prestación cuando se entendió que habían transcurrido más de noventa días desde la baja en el RETA. Ello es evidentemente diferente de los hechos que configuran el supuesto de autos, en el que, según resulta de la resolución del INSS, se produjo la ruptura, a los efectos ahora considerados, de una situación de ILT para diferenciar dos distintos procesos médicos que se superpusieron en el tramo final del primero y en el tramo inicial del segundo, de modo que la denegación de la prestación se produjo cuando se iniciaba la baja por el segundo proceso médico. En cuarto lugar, y a los meros fines de explicar la relevancia de estas diferencias, no es dudoso que la complejidad de los hechos del supuesto de autos (complejidad inexistente en el supuesto de contraste) podría permitir que fuese cuestionada, al menos en principio (como se evidencia en determinadas notas de régimen interior, folios 49 y 58), la procedencia, a los efectos de las contingencias protegibles, de la estructuración del proceso médico del actor a través de los consecutivos partes de baja y alta, ya aludidos, en lugar de los correspondientes y respectivos partes de confirmación.

CUARTO

La inexistencia de sustancial igualdad en los supuestos de hecho impide que puedan ser estimadas como contradictorias entre sí las expresadas sentencias impugnada y de contraste. Por ello procede en el presente trámite, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 1.633/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintidós de Madrid, en autos nº 757/94, seguidos a instancia de D. Valentíncontra el ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad laboral transitoria por enfermedad común. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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