STS, 23 de Julio de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso106/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución23 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de septiembre de 1995 (autos nº 68/94), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la empresa MAKRO, AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendida por el Letrado D. Ricardo Morante Esteve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia Dña. María Milagros, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Habiéndose formulado por Dña. María Milagros, el 23-8-91 demanda por despido, del que fue objeto el 1- 7-91, y turnada en reparto a este Juzgado siendo génesis de los autos nº 754/91, el 19-12-91, se dictó sentencia, que declaraba la nulidad del despido y condenaba a la empresa demandada Makro, Autoservicio Mayorista SA, a la inmediata readmisión de la allí actora. 2.- Notificada la Sentencia a la empresa, por su legal representante, se anunció recurso de suplicación contra la misma, mediante escrito presentado el 15-1-92, al que se acompañaba resguardo, de haber efectuado el depósito y la consignación preceptiva, que se refería a los salarios devengados, entre la fecha del despido, y la del anuncio del recurso. 3.- Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en Rollo de Suplicación nº 2.571/93, el 8-10-93, se dictó sentencia que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, revocaba la misma, absolviendo libremente a aquella de las pretensiones ejercitadas en su contra. 4.- Durante la sustanciación del recurso abonó a la trabajadora, sin efectiva prestación de servicios, a la que renunció los salarios correspondientes, que de forma indiscutida por las partes, durante el período comprendido entre la fecha de anuncio de recurso, 15-1-92, y la del dictado de la sentencia de segunda instancia (8-10- 93), ascendieron a la suma de 2.701.145 ptas. 5.- El 30-11-93, interesó ante la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Barcelona, el reintegro de los salarios abonados a la trabajadora durante la sustanciación del recurso de suplicación, en la cantidad citada, habiendo sido dictada resolución de data 16-12-93, que desestimaba la petición, por no ser el supuesto fáctico que fundamentaba la pretensión, uno de los previstos en el artículo 116.3 de la Ley de Procedimiento Laboral". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A., debo condenar y condeno al ESTADO a abonar a esta en concepto de reintegro, por los salarios abonados a la trabajadora Dª María Milagros, durante el período comprendido entre el 16-1-92 y el 8-10-93, en que se sustanció el recurso de suplicación, contra la sentencia de este Juzgado de fecha 19-12-91, dictada en autos nº 754/91, que declaraba nulo el despido articulado sobre la misma y luego revocada en segunda instancia, la suma de 2.701.145 ptas."

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 68/94, seguido a instancia de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. contra MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y María Milagros, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1990. En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) num. seis de esta provincia, se dictó sentencia, de fecha 4-2-1988, en virtud de demanda de despido interpuesta por D. Juan Alberto, contra la empresa hoy demandante, "Mercados de Origen, S.A.", cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro nulo el despido de D. Juan Albertode la empresa Mercados en Origen, S.A. y condeno a ésta a la readmisión del trabajador en idéntico puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir. 2.- Deducido recurso de casación contra la mentada resolución judicial, recayó sentencia, de 15-11-1989, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en cuya virtud, previa estimación del recurso y con desestimación de la demanda originaria se declara extinguida la relación laboral que mediaba entre las partes, por dimisión del trabajador. 3.- La empresa "Mercados en Origen, S.A." hubo de hacer frente al pago de la cantidad devengada por el demandante en concepto de salarios de tramitación hasta el 1 de diciembre de 1989 habiendo satisfecho a tal efecto un total de 3.263.120 pesetas, cantidad que se reclama en demanda. 4.- La entidad demandante formuló escrito el 31-1-1990 ante la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, en calidad de reclamación previa a la vía laboral, solicitando el pago a cargo del Estado de la cantidad que hoy pide en demanda, habiendo obtenido resolución denegatoria expresa, de fecha 8-2-1990, pro lo que interpuso demanda el día 28 de dicho mes. 5.- La empresa actora ha formulado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recurso de revisión por error judicial, cuya copia figura unida a los autos, habiéndose admitido dicho recurso a trámite mediante providencia de 26-4-1990 dictada por dicha Sala". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de instancia, casando y anulando la misma para sustituir su fallo por otro en el que, con desestimación de la demanda, se absuelva a la Administración Civil del Estado de las pretensiones contra ella formuladas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de diciembre de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 116.3, en relación con el 295 de la Ley de Procedimiento Laboral -antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1994-, en relación con el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 17 de enero de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 12 de marzo de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 16 de julio de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina hace referencia a la indemnización económica por los "salarios dejados de percibir" o "salarios de tramitación" que el art. 56.1.b. del Estatuto de los Trabajadores (ET) pone a cargo del empresario que llevó a cabo un despido declarado improcedente en vía jurisdiccional. El régimen jurídico de esta indemnización pro salarios de tramitación ha se ser el vigente en el momento de la extinción del contrato de trabajo, de acuerdo con la disposición transitoria 1ª (hoy 7º) del ET; lo que remite a las normas legales anteriores a la Ley 11/1994. Dicho régimen jurídico se puede sintetizar en las siguientes reglas: 1) la cuantía de la citada indemnización es el resultado de multiplicar el salario diario del trabajador despedido por el número de días transcurrido "desde la fecha del despido" hasta la notificación de la sentencia, o hasta que el trabajador "haya encontrado otro empleo" (art. 56.1.b. ET); 2) la responsabilidad del abono de la indemnización por salarios de tramitación a cargo del empresario podrá ser transferida al Estado cuando la sentencia "que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días (hábiles, vendría a añadir la redacción de la Ley 11/1994) desde la fecha en que se presentó la demanda" (art. 56.5. ET); y 3) la transferencia al Estado del abono de los salarios de tramitación se mantiene, salvo nueva ocupación del trabajador, cuando, recurrida la sentencia de instancia declarativa de improcedencia del despido, el órgano jurisdiccional que conoce del recurso revoca el pronunciamiento anterior y declara "la procedencia o inexistencia del despido" (art. 116.3 de la Ley de procedimiento laboral). Conviene notar que esta última regla no figura en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, pero sí, por la razón cronológica ya señalada, en la disposición legal aplicable al caso.

En concreto, lo que está en cuestión en el presente recurso es si la transferencia de responsabilidad al Estado establecida en las reglas anteriores se limita exclusivamente al supuesto de despido improcedente, que es el único al que se refiere la ley de manera expresa, o se extiende también, mediante el recurso hermeneútico de la analogía, al supuesto de despido nulo. Esta segunda solución es la que ha adoptado la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mientras que la sentencia aportada para comparación, que es la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 26 de diciembre de 1990, se atuvo al criterio de la interpretación gramatical estricta. En aquélla se determinó que eran por cuenta del Estado los salarios de tramitación de un recurso de suplicación que fue resuelto con absolución de la empresa condenada en la instancia por despido nulo. En la sentencia de contraste, en cambio, se imputó al empresario el abono de dicha indemnización en el tiempo de tramitación de un recurso de casación que dio lugar a un pronunciamiento equivalente de absolución de una empresa que también había sido condenada en la instancia por despido nulo.

Es de notar que en la sentencia aportada para comparación los salarios de tramitación devengados correspondieron a un recurso de casación y no a un recurso de suplicación. Pero la diferencia es accesoria e irrelevante; las mismas razones para la decisión de la cuestión planteada existen en uno y otro recurso. Es de advertir también que en la sentencia de contraste esta Sala aplicó el Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral de 1980, en tanto que los hechos del presente caso tuvieron lugar bajo el imperio del Texto articulado de la Ley de procedimiento laboral de 1990. Pero ello tampoco impide la apreciación de la contradicción de sentencias que permite entrar en el fondo del asunto en este excepcional recurso, puesto que las reglas básicas reguladoras de la indemnización de salarios de tramitación se mantienen de un texto a otro sin variación sustancial.

SEGUNDO

De acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, siguiendo la doctrina establecida por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de contraste, que se hacía eco a su vez de jurisprudencia anterior (STS 17-11-82, 18-6-84, 21-1-88, 18-4-88, 6-6-88), y que ha sido reiterada en dos sentencias recientes, dictadas ya en recursos de casación para unificación de doctrina, que son las de 13 de octubre de 1995 y 12 de diciembre de 1995. El razonamiento que ha llevado a la anterior conclusión se puede resumir como sigue: a) los preceptos legales de los artículos 56 ET y 116 LPL se refieren sin lugar a dudas al despido improcedente y no al despido nulo; b) resulta inimaginable que el legislador haya incurrido en formulación defectuosa del mandato contenido en estos preceptos, habida cuenta del carácter central que las calificaciones de nulidad o improcedencia del despido tienen en el régimen jurídico de esta institución; y c) la transferencia al Estado de la responsabilidad empresarial de la indemnización de salarios de tramitación tiene carácter excepcional, y debe por tanto ser interpretada de manera estricta.

A estas razones de interpretación gramatical y de interpretación lógica se puede añadir una razón de interpretación finalista, que permite dar respuesta expresa (y corregir al tiempo la afirmación efectuada en nuestra sentencia de 20 de julio de 1995, en la línea ya adoptada por resoluciones anteriores de esta misma Sala -STS 3-6-96 y 8-7-96-), al debate procesal entablado en el presente litigio. En contra de lo que se afirma en la sentencia recurrida, la transferencia al Estado de la indemnización de los salarios de tramitación no está inspirada en el principio de responsabilidad estatal por los daños causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino que es solamente un supuesto de imputación de responsabilidad a los poderes públicos con propósito de aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido. No existe necesariamente funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino depuración de sus resoluciones por cauces normales, en los supuestos de corrección de las resoluciones judiciales de despido nulo dictadas en la instancia a través de las vías de recurso establecidas en el propio sistema judicial.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada (art. 226.1 LPL). Ello supone en el presente caso la estimación del recurso de suplicación del Ministerio de Trabajo, con revocación de la sentencia de instancia estimatoria de la demanda de la empresa; la desestimación de dicha demanda; y la absolución de la Administración del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de septiembre de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de MAKRO, AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., contra dicho recurrente y DOÑA María Milagros, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del Ministerio de Trabajo y revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la Administración pública demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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