STS, 17 de Julio de 1996

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso538/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que por la letrado Dª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de D. Jose Luis, Dª Esther, Dª Frida, Dª Leonory Dª Marina, en su condición de miembros del Comité de Empresa del King's College, S.A., representado y defendido por el letrado D. Juan Manuel Copa Martínez, se interpone contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por dicho Colegio contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 37 de los de dicha capital, en el proceso especial sobre tutela de la libertad sindical seguido por el Comité de Empresa ahora recurrente contra el aludido Colegio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de noviembre de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 37 de los de dicha capital, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por KING'S COLLEGE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid de fecha 28 de junio de 1995, a virtud de demanda formulada por D. Jose Luisy otros contra la recurrente en reclamación sobre tutela de libertad sindical y derechos fudamentales y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder en virtud de los conceptos del art. 64 del E.T. dése el destino legal a los depósitos constituidos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados : "PRIMERO: Con fecha 4 de mayo de 1995 el Comité de Empresa del Colegio King's College comunicó a la empresa demandada la decisión del Comité de Empresa de convocar asamblea de los trabajadores el siguiente día 10 de mayo a las 17 horas y solicitando del empleador habilitar un aula para su celebración. En la comunicación al empleador se hacía constar que se ponía en conocimiento de la empresa tanto el orden del día de la asamblea como la invitación por parte del Comité de Empresa para que asistiera a la misma la letrado Dª Olga Romojaro Casado.- SEGUNDO: El día 5 de mayo la empresa acusó recibo de la convocatoria indicando que negaba la posibilidad de asistencia a la asamblea de la letrado indicada, toda vez que resultaba ser persona ajena a los trabajadores de la empresa. El propio 10 de mayo la empresa reiteró por fax la negativa a la asistencia de la profesional pretendida por el Comité y efectivamente le impidió la entrada el día y hora anunciado en la convocatoria de la asamblea al centro escolar.- TERCERO: La asamblea finalmente se llevó a efecto con la asistencia de la letrado indicada previo alquiler de un local en club de hípica de Soto de Viñuelas (Tres Cantos) suponiendo el importe de dicho alquiler la suma de 20.000 pesetas.- QUINTO: En momento alguno la empresa se negó a facilitar el local como a permitir la realización de la asamblea de los trabajadores, siendo su única oposición a lo pretendido por el Comité la negativa a la asistencia de persona ajena a los trabajadores que se reunían en asamblea". La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda deducida por Jose Luis, Dª Esther, Dª Frida, Dª Leonory Dª Marinaen su condición de miembros de Comité de Empresa del Colegio King's College, S.A. contra la empresa King's College, S.A. debo declarar y declaro que la mencionada empresa, al vetar la asistencia de letrado invitado a la asamblea de los trabajadores incurre en vulneración de la libertad sindical del Comité de Empresa, disponiendo su calificación de nulidad radical y ordenando a la empresa demandada a que cese de inmediato en tal comportamiento, con reposición del derecho de los actores a la situación previa a la vulneración de su fundamental derecho, y fijando como reparación al mismo el abono de las 20.000 pesetas que hubo de gastar éste para la celebración de la asamblea, y como reparación de los perjuicios morales a que, bajo recibí expreso, entregue copia de esta sentencia a todos y cada uno de los trabajadores de su plantilla, por su condición de asambleistas convocados, desestimando la pretensión actora de indemnización por perjuicios morales en el importe de las 500.000 pesetas que solicita, por entenderse reparado dicho perjuicio con la medida antecedente".

TERCERO

Por la letrada Dª Olga Romojaro Casado, en la representación que tiene acreditada, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 23 de enero de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la dictada por la misma Sala con fecha 3 de junio de 1993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de marzo de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de King's College, S.A., presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día de 11 de julio 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en la sentencia impugnada se aborda y resuelve, en sentido negativo, es la de quienes se hallan activamente legitimados para actuar en el proceso especial de tutela de los derechos de libertad sindical, y concretamente si lo están únicamente los trabajadores individualmente considerados y los Sindicatos a los que de un modo específico aluden los artículos 175.1 de la LPL y 13 de la LOLS 11/85, de 2 de agosto, o también lo están los Comités de Empresa y Delegados de Personal.

Con fecha 4 de mayo de 1995, el Comité de Empresa del King´s College, S.A., comunicó a éste la decisión de convocar asamblea de los trabajadores el siguiente día 10, a las 17 horas, solicitando la habilitación de un aula para su celebración y poniendo en su conocimiento tanto el orden del día de la asamblea como la invitación por parte del Comité de Empresa para que asistiera a la misma la Letrado Doña Olga Romojaro Casado.

El día 5 de mayo acusó la empresa recibo de la convocatoria y manifestó que negaba la posibilidad de asistencia a la asamblea de la indicado Letrado, por resultar ser persona ajena a los trabajadores de la empresa. El propio día 10 reiteró la empresa por fax la negativa a la asistencia de la profesional y efectivamente le impidió la entrada a la hora anunciada en la convocatoria de la asamblea.

Esta se llevó finalmente a efecto, con la asistencia de la Letrado indicada, previo alquiler de un local en el Club de Hípica de Soto de Viñuelas (Tres Cantos).

Formulada la oportuna demanda, el Juzgado la acogió y declaró que la empresa, al vetar la asistencia de letrado invitado a la asamblea de los trabajadores, incurre en vulneración de la libertad sindical del Comité de Empresa, disponiendo su calificación de nulidad radical y ordenando a la empresa demandada que cese de inmediato en tal comportamiento, con reposición del derecho de los actores a la situación previa a la vulneración de su fundamental derecho.

Mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y revocó esa sentencia del Juzgado, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder en virtud de los conceptos del artículo 64 del ET. Y ello sobre la base de que del artículo 13 de la LOLS y del 175.1º de la LPL se deduce que la vulneración por parte de una empresa del derecho de libertad sindical puede afectar a un trabajador individualizado o a un Sindicato, pero en cambio no concede la titularidad activa de las pretensiones judiciales a los Comités de Empresa o Delegados de Personal, ya que la llamada representación institucional tiene otro papel en el ámbito jurídico de las reclamaciones industriales y sus derechos o atribuciones también están tasados legalmente, así como el ejercicio judicial de su protección, pero en ningún modo se le puede atribuir, ni de forma directa o indirecta, la defensa de la libertad sindical, pues este derecho corresponde a los Sindicatos o a los trabajadores individualizados.

SEGUNDO

Por los miembros del Comité de Empresa se interpone, contra la aludida sentencia de la Sala de Madrid, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocándose y aportándose como supuestamente contradictoria la dictada por la misma Sala con fecha 3 de junio de 1993. Se analiza en ella una supuesta vulneración del derecho de libertad sindical por parte de una determinada empresa como consecuencia del establecimiento de cámaras de televisión y video en diversas dependencias de la misma y entre otras en los locales sindicales. El Juzgado había estimado la excepción de falta de legitimación activa del Comité de Empresa para promover pretensiones atinentes a la tutela de la libertad sindical. Mas la Sala de Madrid anuló la sentencia, para que dictase una nueva que entrase a conocer del fondo del asunto, sobre la base de que los artículos 175 de la LPL y 13 de la LOLS no contienen un "numerus clausus" cuando establecen quienes se hallan legitimados para recabar la tutela de los derechos de libertad sindical.

Ahora bien, el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la concurrencia de la contradicción alegada. Ello significa que esa parte debe establecer la identidad de lo supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es precisa una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades, a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la concurrencia de los supuestos determinantes de la contradicción. Todo ello viene siendo declarado reiteradamente por la Sala (sentencias de 19 de noviembre y 17 de diciembre de 1991 y 28 de enero y 20 de mayo de 1992, la última de ellas acordada en Sala General).

TERCERO

Falta absolutamente en el escrito de formalización del recurso esa relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción y así lo pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Pues no es ya que no se examinen y analicen, para compararlos con los de la impugnada, los concretos hechos de la sentencia que se aporta. Es que no se alude para nada a esos hechos, ni aun de un modo somero, limitándose el escrito a hacer una síntesis de la argumentación que lleva en este caso a la Sala de Madrid a sostener la legitimación del Comité de Empresa.

De todos modos, y con independencia de lo que antecede, que hubiese podido conducir sin mas en su momento a la inadmisión del recurso, es que además el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión, al denegar el amparo solicitado por un Comité de Empresa.

En efecto, el Alto Tribunal, en su muy reciente sentencia 74/96, de 30 de abril, tras aludir a otras anteriores (las 37/83 y 118/83) y decir que el artículo 7 de la Norma fundamental constitucionaliza al Sindicato, no haciendo lo mismo con el Comité de Empresa, que es creación de la Ley y sólo puede encontrar una indirecta vinculación con el artículo 129.2 de la Constitución, por lo que podrá ver vulnerado su derecho a la negociación colectiva, pero no a la libertad sindical, declara paladinamente que los Comités de Empresa no son titulares del derecho a la libertad sindical.

Por lo que se refiere al invocado derecho a la tutela judicial efectiva, que nunca podrá orillar un defecto de legitimación como el apuntado, conviene no olvidar que la sentencia recurrida se limita a rechazar como inadecuado el proceso especial escogido por el Comité de Empresa, pero ello lo hace sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle.

CUARTO

El incumplimiento manifiesto, y ya insubsanable, de los requisitos procesales para recurrir, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que se refiere el artículo 222 de la LPL, conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso, tal como en su informe propugna el Ministerio Fiscal; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a la vista de lo dispuesto en los artículos 25 y 233.1 de aquella ley procesal laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que por la letrado Dª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de D. Jose Luisy otros, en su condición de miembros del Comité de Empresa del King's College, S.A., se interpone contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por dicho Colegio contra sentencia del Juzgado de igual clase número 37 de los de dicha capital, en el proceso especial sobre tutela de la libertad sindical seguido por el Comité de Empresa ahora

recurrente contra el aludido Colegio.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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