STS, 1 de Julio de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso405/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª. Ruiz de Velasco, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de noviembre de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte y la Tesorería General contra la dictada el 26 de mayo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en autos seguidos a instancia de Mutua de Accidentes de Trabajo nº 10 -Mutua Universal- frente a los citados Instituto y Tesorería, Doña Milagrosy Restaurante Amaritu, S.A., sobre accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos la demanda formulada por MUTUA UNIVERSAL, MUGENAR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Milagros, Y RESTAURANTE AMARITU, S.A. en cuanto a la declaración de la trabajadora Dª. Milagrosafecta de lesiones permanentes no invalidantes, debo confirmar y confirmo la resolución del INSS en la que se declara a Dª. Milagrosen situación de incapacidad permanente parcial derivada del accidente laboral y con estimación de la pretensión actuada por la Mutua Patronal actora, partiendo de la responsabilidad directa de la empresa incumplidora RESTAURANTE AMARITU, S.A. por sus prolongados descubiertos, debo declarar y declaro el derecho de la Mutua actora en virtud del anticipo por ésta de las prestaciones al beneficiario, a repetir contra el INSS, en el supuesto de que se acredite la insolvencia empresarial, en cuando responsable subsidiario como continuador del Fondo de Garantía de accidentes de trabajo".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª. Milagrosnacida el 16-5-37 con nº afiliación a la Seguridad Social NUM000sufrió un accidente laboral el 19-11-92 cuando prestaba sus servicios como fregadora en el Restaurante AMARITU, S.A. empresa que tenía concertada en la citada fecha la cobertura del riesgo por la contingencia acaecida con la Mutua de Accidentes de Trabajo nº 10 Mutua Universal (antes Mutua General). Incoado expediente de invalidez, por resolución del INSS de 20-7-93 dictada previa propuesta de la CEI, se declaró a Dª. Milagrosen situación de incapacidad permanente parcial derivada del accidente laboral, por un importe a tanto alzado de 2.815.200 pts., declarándose responsable de su abono a la empresa Restaurante AMARITU, S.A. por hallarse al descubierto de sus cotizaciones con obligación de anticipo de la prestación al trabajador beneficiario de la Mutua Universal y la subsiguiente subrogación en los derechos y acciones del mismo, declarando la procedencia de dicho pago aún cuando la empresa responsable hubiera desaparecido. La entidad actora formuló reclamación previa en la que solicitaba que se declarara que la trabajadora se encontraba afecta de lesiones permanentes no invalidantes encuadrados en el nº 77 del baremo con derecho a una indemnización de 90.000 pts, en todo caso que la responsabilidad directa en el pago de la prestación, correspondería a la empresa AMARITU, S.A., sin perjuicio de la obligación de anticipo exigible a la Mutua y de la facultad de esta de repetir contra la empresa y en caso de insolvencia de ésta contra el INSS y la T.G.S.S. por las cantidades anticipadas y subsidiariamente se impugnaban los extremos que se contuvieron o se desprendieron de la resolución impugnada. En resolución del INSS de 20-9-93 se desestimó la reclamación previa.- 2º. El dictamen de la UVMI de 6-5-93 establece el siguiente juicio diagnóstico y menoscabo orgánico: "El 19-XI-92 sufrió un Accidente de Trabajo en el que se produjo una fractura de extremo distal de radio derecho. Tumeración residual en muñeca derecho con incremento de su perímetro de 0'8 dm.- Dolo a la palpación en cara cubital.- Limitación de la flesoextensión en un 40%.- Limitación de la abducción en un 50% y de la abducción en un 30%.- Limitación en la Pronosupinación en un 10-15% (antebrazo)".- 3º. Queda acreditado que Dª. Milagrospresenta el cuadro residual y menoscabo funcional que fija la UVMI en su dictamen de 6-5-93. La profesión de la trabajadora, fregadora en un restaurante, implica la continua utilización de ambas manos, para retirar la comida de los platos, así como para asir y colocar la vajilla, batería de cocina, cubiertos, etc., en el lavavajillas y una vez limpios éstos su traslado y colocación.- 4º. La empresa AMARITU, S.A. se encuentra al descubierto en el pago de cuotas a la Seguridad Social en los siguientes periodos: Junio 1.986 a marzo 1.987.- Diciembre 1.987 a Agosto 1.988.- Enero 1.989 a 31 diciembre 1.989.- Enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre de 1.991. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre 1.992.- 5º.- La Mutua Universal procedió a abonar a Dª. Milagrosla cantidad de 2.815.200 pts. el 13-8-93, sufragando también los gastos de asistencia médica de la trabajadora y que ascendieron a 165.668 pts, efectuando la T.G.S.S. una deducción a la Mutua Universal de 174.945 pts. en relación a la I.L.T. de la referida trabajadora".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1.995, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alava, de fecha 26 de Mayo de 1.994, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización, se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala, de fechas 27 de septiembre de 1.986, 1 y 13 de junio de 1.990. El motivo de casación denunciaba la infracción, por interpretación errónea, del artículo 96.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, artículos 94.4, 95.1.1 y 1.2 del Decreto 907/66, de 21 de abril, artículo 10.4 del D. 2766/67 de 16 de noviembre y el artículo 125 del Reglamento de Accidentes de Trabajo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de marzo de 1.996 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiendose impugnado por la Mutua Universal, no así por los otros recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 24 de junio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de noviembre de 1.995. Su pronunciamiento confirma el de instancia, por el que, acogiendo en parte la pretensión deducida por la Mutua Patronal demandante, se declara que la trabajadora demandada se halla en situación de incapacidad permanente parcial e imputando responsabilidad directa a la empresa también demandada, se reconoce el derecho que asiste a dicha Mutua Patronal, la cual había anticipado prestaciones, incluida la de asistencia sanitaria, de repetir -también por los gastos ocasionados por dicha asistencia- contra la aludida empresa y, caso de insolvencia, contra la citada entidad gestora.

  1. - La única cuestión que se plantea en el recurso es si la facultad de repetir contra el INSS, reconocida por la sentencia que se combate a la Mutua Patronal ahora recurrida, cabe extenderlo a los gastos de asistencia sanitaria que hubiera sufragado esta al dispensar tal prestación en función de anticipo. Para el INSS dicha extensión no procede y afirma que al no haberlo decidido así la sentencia que combate, ha incurrido en contradicción con la nuestra de 13 de junio de 1.990. No es dudoso que con su aportación certificada ha quedado acreditada la contradicción que denuncia, pues en la misma se declara, con relación a supuesto sustancialmente igual al ahora controvertido, que la responsabilidad subsidiaria del INSS no incluye el reintegro de los mencionados gastos a la Mutua Patronal.

  2. - Cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del motivo de casación aducido por el INSS, mediante el que denuncia infracción del artículo 96, apartados 2 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 -actualmente, artículo 126, 2 y 3, del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994-, artículos 94.4 y 95, 1.1 y 1.2, de la Ley de Seguridad Social de 1.966, artículo 10.4 del Decreto 2766/1.967 y artículo 125 del Reglamento de Accidentes de Trabajo.

SEGUNDO

1.- Los razonamientos que utiliza el INSS para fundar el motivo de casación que alega son en síntesis los siguientes: la responsabilidad subsidiaria impuesta al Fondo de Garantía por el artículo 94.4 de la Ley de Seguridad Social de 1.966, referido a supuestos en que incumbe responsabilidad directa al empresario incumplidor, constituye garantía en favor del beneficiario, que no ampara a la Mutua Patronal, obligada al anticipo de prestaciones; igual conclusión se extrae de lo establecido por el artículo 95, apartado 1, regla primera, y el artículo 5 de la misma Ley de 1.966, pues la facultad de repetir que de tales normas se deriva en favor de las Mutuas Patronales sólo se establece con relación al empresario responsable directo, sin extenderlo al Fondo de Garantía; también conduce a la misma conclusión lo que establece el artículo 10.4 del Decreto 2766/1.967, en tanto que la facultad de repetir que también atribuye a dichas Mutuas Patronales no rebasa el indicado ámbito subjetivo; finalmente, cita en apoyo de la tesis interpretativa que defiende la línea jurisprudencial establecida por nuestras sentencias de 27 de septiembre de 1.986 y 1 y 6 de junio de 1.990.

  1. - El motivo no debe ser acogido por las razones siguientes:

  1. El artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, después de determinar en su apartado 2 que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, alta y bajas y de cotización, determina la responsabilidad directa, en cuanto al pago de prestaciones, del empresario incumplidor, refiriendo la fijación de los supuestos de imputación, su alcance y regulación del procedimiento para hacerla efectiva, a lo que se estableciera en la disposición correspondiente, añade en su apartado 3 y por lo que ahora importa, que, sin perjuicio de lo anterior, las Mutuas Patronales procederán al pago de las prestaciones a los beneficiarios, también en los supuestos que se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. La remisión a la norma reglamentaria efectuada por tal precepto, según es deducible de su tenor literal, queda contraída a la fijación de supuestos en que dicho anticipo proceda, sin extenderse, por tanto, a la facultad de subrogación, la cual, consiguientemente, se hace operativa para todos los casos en que, fijados dichos supuestos, procediera la obligación de anticipo. Siendo ello así deviene evidente que si la Mutua Patronal, ante la imputación de responsabilidad directa al empresario incumplidor, se viera obligada a efectuar anticipo de prestaciones, la facultad subrogatoria indicada operaría para todas las acciones que correspondieran al beneficiario, por lo cual, de tenerla este frente al INSS, en tanto que sucesor del Fondo de Garantía, tal subrogación también actuaría para la acción del beneficiario con respecto a dicha entidad gestora.

  2. El artículo 94 de la Ley de Seguridad Social de 1.966, que junto con los artículos 95 y 96 de la misma constituyen hasta el momento el marco normativo que integra la previsiones no cumplidas del artículo 126 del citado Texto Refundido, precisa, en su apartado 4, para el supuesto de insolvencia del empresario directamente responsable o incluso de la Mutua Patronal que hubiera asumido el riesgo, que en tal caso el beneficiario podrá hacer efectivos sus derechos a las prestaciones de todo orden, derivadas, por lo que ahora importa, de incapacidad laboral transitoria, ante el Fondo de Garantía -esto es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en tanto que sucesor de este-, lo cual supone, dado que dicha incapacidad presupone la asistencia sanitaria, que la acción que a aquel se atribuye frente a este abarca dicha última prestación o el reintegro de los gastos ocasionados por su dispensación. La correcta interpretación del citado precepto no permite entender que la mención que efectúa a la Mutua Patronal insolvente esté referida a aquella que, en función de anticipo, debiera dispensar inmediata protección, sino a la que, siendo responsable en función de aseguramiento desarrollado con normalidad, no hiciera efectivas, por razón de insolvencia, las prestaciones a cuya satisfacción estuvieran directamente obligadas. Tal conclusión encuentra apoyo en la propia literalidad del precepto -"Mutua Patronal que hubieran asumido el riesgo"- y en su interpretación contextual, pues el artículo 95, apartado 1, regla 1ª de la misma Ley de 1.966 -aplicable a las Mutuas Patronales por expreso mandado del apartado 5 del propio artículo- viene a disponer, con referencia en concreto a la asistencia sanitaria, que su dispensación en función de anticipo faculta a las entidades gestoras y, consiguientemente también a la Mutua Patronal, a exigir del empresario, responsable directo, el reintegro de los gastos ocasionados por dicha asistencia. De esta manera quedan nítidos los respectivos ámbitos del apartado 4 del artículo 94 y del apartado 1, regla 1ª, en relación con el apartado 5 del artículo 95, pues, mientras que la mención que se hace en el primero a las Mutuas Patronales queda constreñida a aquellas que por razón de su insolvencia no pudieran dispensar la prestación -en el caso- de asistencia sanitaria a la que estuvieran obligadas por aseguramiento desarrollado con normalidad, la que también se hace en el segundo a las mismas afecta a las que, en función de anticipo, hubieran dispensado la correspondiente prestación.

  3. La facultad que incumbe al beneficiario, en supuestos de imputación de responsabilidad directa al empresario incumplidor, de exigir las prestaciones derivadas de accidente de trabajo -incluida la asistencia sanitaria- del Instituto Nacional de la Seguridad Social -Fondo de Garantía- también encuentra apoyo en lo que disponía el artículo 39 de la Ley de Accidentes de Trabajo y en los artículos 124 y 125 de su Reglamento.

  4. Consiguientemente con lo hasta ahora expuesto, si la Mutua Patronal que en función de anticipo satisface prestaciones queda subrogada en los derechos del beneficiario y si a este incumbe acción al respecto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, no es dudoso concluir que aquella goza de facultad para exigir de este, en plano de subsidiariedad, el reintegro de los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria. Frente a lo expresado no cabe eficazmente argüir que el artículo 10.4 del Decreto 2766/1.967, al regular la asistencia sanitaria por accidente de trabajo e imponer a la Mutua Patronal, en función de anticipo, su dispensación al beneficiario, sólo establece que aquella puede repetir contra el empresario responsable directo, sin prever que tal repetición, ante la insolvencia de dicho incumplidor, actúe frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social -Fondo de Garantía-, pues ello no supone que tal facultad quede excluida, en tanto que deriva de otras disposiciones, cuales las antes citadas. Tampoco desvirtúa la conclusión sentada el hecho de que los ingresos de las Mutuas Patronales por percibo de prima, así como los bienes muebles e inmuebles que adquieran con dichos ingresos forman parte del patrimonio de la Seguridad Social; basta para ello con hacer remisión a la doctrina sentada al respecto por nuestra sentencia de 4 de febrero de 1.991, reiterada por otras muchas posteriores.

  5. Finalmente y con referencia a las sentencias que invoca el recurrente -las de 27 de septiembre de 1.986, 1, 6 y 13 de junio de 1.990-, se ha de señalar que la doctrina que sentaron no era coincidente ya entonces con la establecida por las de 29 de septiembre y 12 de diciembre de 1.988 y 15 de abril de 1.991, y que a partir de dicho año 1.991 existe consolidada jurisprudencia, manifestada, entre otras, en las sentencias de 4 febrero, 8 julio y 7 octubre 1.991, 28 septiembre, 20 octubre y 20 noviembre 1.992, 18, 19, 23 y 30 enero, 6, 11 y 12 febrero, 6 marzo, 23 abril, 3, 9 y 21 mayo, 10 y 14 junio, 14 y 20 julio, 4, 6, 7 y 15 octubre, 20 y 25 noviembre, y 10 y 20 diciembre 1.993, 31 enero, 7, 8, 9 y 12 febrero y 24 marzo, 11 y 12 julio, 22 noviembre, 21 y 27 diciembre 1.994, 8 marzo y 16 junio 1.995, conforme a la cual la Mutua Patronal que en función de anticipo abona prestación, puede repetir contra el empresario incumplidor y, ante su insolvencia, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Con referencia en concreto a los gastos ocasionados por asistencia sanitaria, la reciente sentencia de 15 abril 1.996 se inserta en la línea jurisprudencial expuesta y que ahora se reitera.

Procede, en su consecuencia, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª. Ruiz de Velasco, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de noviembre de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte y la Tesorería General contra la dictada el 26 de mayo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en autos seguidos a instancia de Mutua de Accidentes de Trabajo nº 10 -Mutua Universal- frente a los citados Instituto y Tesorería, Doña Milagrosy Restaurante Amaritu, S.A., sobre accidente de trabajo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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