STS, 7 de Marzo de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1777/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ruiz de Velasco del Valle, en la representación que tiene acreditada de Dª. Lourdes , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, de 3 de marzo de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso Dª. Lourdes contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 1.994, por el Juzgado de lo Social nº. 11 de Barcelona, aclarada por auto de 30 de mayo siguiente, en autos seguidos a instancia de aquella frente al Instituto Nacional de la Seguridad Socia, sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 1.994 el Juzgado de lo Social número 11 de los de Barcelona dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dº. Lourdes , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a este, a abonar a la actora, pensión, atinente, a la situación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, que fue declarada con efectos de 31-03-93, y en cuantía del 75%, de base reguladora de 62.000·, más las revalorizaciones y mejoras que desde esa fecha procedan".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora Dº. Lourdes , nacida el 15.10.33, titular de DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número 08/0714529, de profesión habitual maquinista, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar pensión de invalidez permanente, y base reguladora de 62.000 pesetas.- 2º. Inicio proceso de ILT el 17.12.91, e incoado expediente de invalidez al número AU-93/509030, emitió dictámen la UVMI el 31-03-91 que recogía como dolencias: "Insuficiencia venosa en ambas extremidades inferiores con edemas y trastornos tróficos. Lumboartrosis con pinzamiento L5-S1. Lumbociatalgia izquierda", y resolvió la Dirección Provincial del INSS en Barcelona el 28-06-93, declarando a la trabajadora en situación de invalidez permanente en el grado de total derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación, con efectos de 31-03-93, y el derecho a optar entre percibir una cantidad a tanto alzado de 1.215.280 pesetas, equivalente a 40 mensualidades de base reguladora de

30.382 pesetas, o una pensión de 16.711, equivalente al 55% de la misma base reguladora con efectos de 01-04-93, más las revalorizaciones a que hubiere lugar.- 3º. Formuló reclamación previa el 04.08.93, que pretendía reconocimiento de pensión, equivalente al 75% de base reguladora de 62.000 pesetas que fue desestimada por resolución del 23-08-93".

TERCERO

La mencionada sentencia fue aclarada por auto de fecha 18 de mayo de 1.994, en elque constaba la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de aclaración formulado por la parte demandada en los presentes autos 1115/93, seguidos a instancia de Lourdes contra INSS sobre invalidez, debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en el sentido de que por error mecanográfico se hizo constar en el fallo como porcentaje de pensión el del 75% cuando debió constar el 55%, manteniendo la misma en el resto de su tenor literal".

CUARTO

La citada sentencia, así aclarada, fue recurrida en suplicación por Dª. Lourdes , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1.995, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, reproduciendo en sus antecedentes el fallo de instancia y omitiendo toda referencia al auto de aclaración, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 1.994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de BARCELONA en el Procedimiento núm. 1115/93, seguido a instancia de Lourdes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

QUINTO

Por la representación procesal de Dª. Lourdes , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización invocó como sentencia con valor referencial la dictada por esta Sala con fecha 21 de marzo de 1.994. El motivo de casación denunciaba infracción por aplicación indebida del artículo 67.2 b) de la Orden de 24 de septiembre de 1.970 en relación con el 6 del Decreto 1646/72, de 23 de junio.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de 27 de septiembre de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiendose personado en tiempo y forma la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente la declaración de nulidad de las actuaciones y subsidiariamente la procedencia del recurso, e instruído el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 1 de marzo de 1.996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a Dª Lourdes invalidez permanente total en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con derecho a percibir pensión del cincuenta y cinco por ciento de una base reguladora cifrada en 30.382 pesetas.

  1. - Disconforme la mencionada señora con la resolución indicada presentó reclamación previa en la que alegaba que tal base había de ser de 62.000 pesetas, la pensión con cargo al Régimen General y conforme a sus normas -con el recargo del veinte por ciento, por tanto-, dado que para cubrir el periodo exigido se hacía necesaria la totalización de sus cotizaciones, siendo mas importante el número de las efectuadas en el Régimen General que las satisfechas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  2. - El INSS, al dar respuesta a la reclamación previa, si bien dio por acreditadas las cotizaciones al Régimen General que alegaba la reclamante, se limitó a denegar la solicitada modificación de la base reguladora, sin dar contestación a las otras dos cuestiones planteadas.

  3. - Ante ello, la Sra. Lourdes interpuso demanda, solicitando que la pensión de invalidez fuera reconocida con cargo al Régimen General y se fijara en el setenta y cinco por ciento de su base reguladora, la cual volvía a cifrar el 62.000 pesetas. En el acto del juicio, el INSS se limitó a remitirse a los hechos y fundamentos de su resolución administrativa, manifestando que su oposición era meramente formal.

  4. - El Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, que conoció del correspondiente proceso, dictó sentencia el 8 de febrero de 1994 estimando íntegramente la pretensión. En su breve fundamentación jurídica se dice que el pronunciamiento se sustenta en las afortunadas reflexiones que contiene la demanda y en su substrato fáctico, asentido uno y otro, de forma tácita, por el Instituto demandado.

  5. - La mencionada sentencia fue notificada al INSS el 21 de abril de 1994, sin que por este ser anunciara recurso de suplicación contra la misma. Después de ampliamente vencido el plazo legalmente establecido al respecto, la citada entidad gestora -concretamente, el 18 de mayo siguiente- presentó un llamado recurso de aclaración, a través del cual solicitaba que la condena impuesta no incluyera el recargo del veinte por ciento, dado que no se halla previsto para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. El Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona el mismo día 18 de mayo dictó auto estimatorio de tal recurso de aclaración, por el que, afirmando que se había incurrido en error mecanográfico al fijar el porcentaje delsetenta y cinco por ciento, modificó la condena, sustituyendo tal porcentaje por el cincuenta y cinco por ciento. Es oportuno recordar que el pronunciamiento que se modificaba era plenamente estimatoria de la pretensión y que esta incluía que la pensión solicitada fuera imputada al Régimen General y no al Especial de Trabajadores Autónomos, petición esta que había sido acogida por tanto.

  6. - La beneficiaria interpuso recurso de suplicación contra la sentencia así aclarada, en el que, después de poner de manifiesto el perjuicio causado por la anómala aclaración realizada, aducía motivo referido a la cuestión de fondo. Tramitado dicho recurso sin que el INSS lo impugnara, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, desestimándolo, el 3 de marzo de 1995. En ella no se hace alusión alguna al auto de aclaración; su pronunciamiento, incluso, dice que confirma la sentencia de fecha 8 de febrero de 1994 del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, reproduciendose su fallo en los antecedentes de aquella. Es deducible de su fundamentación jurídica, sin embargo, que no accede a lo pedido en el recurso en orden a que la pensión sea imputada al Régimen General y que quede fijada en el setenta y cinco por ciento de la base reguladora.

SEGUNDO

1.- La señora Lourdes ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En su escrito vuelve a aludir al auto de aclaración que modificó la sentencia de instancia, calificándolo como incomprensible. Al propio tiempo replantea la cuestión de fondo, aduciendo motivo de casación al respecto. Previamente afirma que la sentencia que combate, al resolver como lo ha hecho, ha incurrido en contradicción con la nuestra de 21 de mayo de 1994, la cual ha sido aportada con la correspondiente certificación. El INSS impugna el recurso omitiendo toda referencia al auto de aclaración; se limita a afirmar que no se ha producido la contradicción que se denuncia de contrario y que tampoco se han acreditado los periodos de cotización al Régimen General que se alegan ni que el cómputo de estas cotizaciones fuera necesaria a efectos totalizadores ni que la mismas fueran superiores a las realizadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Al hacer estas últimas alegaciones no sólo olvida los hechos que declara probados la sentencia de instancia, completados con valor de tal en su fundamentación jurídica, sino, incluso la contestación dada por el mismo Instituto a la reclamación previa, en la que paladinamente se precisan los periodos cotizados por la hoy recurrente al Régimen General, los cuales, muy superiores al de cotización en el Régimen Especial de Autónomos, fueron objeto de totalización por dicho Instituto.

  1. - Contrariamente a lo que sostiene la citada entidad gestora con relación al presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, resulta evidente que con la aportación de nuestra citada sentencia de 21 de marzo de 1994 ha quedado acreditada su concurrencia en el caso. Así también lo entiende el Ministerio Fiscal en su acertado y completo informe. Una y otra sentencia dan respuesta distinta a pretensiones que son sustancialmente iguales en sus hechos, fundamentos y peticiones. En ambas se solicitaba, desde la situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pensión por invalidez permanente total, con imputación al Régimen General y recargo del veinte por ciento, acreditándose cotizaciones a aquel Régimen en número inferior que en este, siendo necesaria su totalización para cubrir el periodo de cotización exigida. Mientras que la recurrida resuelve en los términos ya expuestos, la de esta Sala que se aporta como término de comparación declara que la pensión es imputable al Régimen General y había de ser satisfecha en cuantía del setenta y cinco por ciento de la base reguladora.

  2. - El Ministerio Fiscal informa que el motivo de casación tendría que ser acogido, dado que la sentencia que se combate infringe los preceptos que en el se invocan y ha producido quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia por apartarse de la línea jurisprudencial que apunta la sentencia que ha sido aportada como término como término de comparación. Así habría de ser en efecto. Mas el Ministerio Fiscal, con carácter previo, efectúa determinadas consideraciones que afectan al orden público procesal, demostrativas de graves irregularidades que, a su entender, deben determinar la nulidad de las actuaciones y la reposición de las mismas al momento que precisa. Se hace necesario, por tanto, resolver al respecto, sin que sea preciso suspender el señalamiento para oír a las partes, dado que dichas consideraciones afectan al atípico auto de aclaración que dictó el Juzgado de lo Social y tal cuestión ha sido planteada por el recurrente tanto en suplicación como en el recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo tenido oportunidad la entidad gestora para hacer las alegaciones que hubiera convenido a sus intereses.

TERCERO

1.- No resulta incompatible con el carácter excepcional que corresponde a la casación para la unificación de doctrina la posibilidad de acordar, incluso de oficio, la nulidad de actuaciones, cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que por su entidad y gravedad hayan de conducir a dicho resultado. Así lo tenemos declarado , con relación a supuestos en que se hubieran producido actos judiciales con manifiesta incompetencia funcional, en nuestras sentencias, entreotras, de 9 de marzo, 13, 15 y 22 de julio y 30 de octubre, todas ellas de 1992, 5 de febrero y 20 de diciembre de 1993 y 25 de abril de 1995.

  1. - Como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, el atípico recurso de aclaración que interpuso el INSS, además de haber sido presentado fuera del plazo establecido por el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no obedecía a la finalidad de aclarar concepto oscuro, corregir error material o suplir omisión en que hubiera incurrido la sentencia sobre el que aquel versaba, sino a la de que se modificase su claro pronunciamiento, sustituyendo lo que establecía - pensión con cargo al Régimen General y en cuantía del setenta y cinco por ciento de la base reguladora- por otra condena que imputara tal pensión al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y fijara su cuantía en el cincuenta y cinco por ciento de la mencionada base reguladora. A la fecha en que tal escrito fue presentado, dicha sentencia había alcanzado firmeza, por lo cual la única posibilidad impugnatoria que tenía el INSS sería la eventual formulación de un recurso de revisión. El auto del Juzgado de lo Social tampoco podía ser dictado de oficio, dado que mediante el mismo no se actuaba dentro de los límites de la aclaración, sino que, olvidando la seguridad jurídica y el principio de la invariabilidad de la sentencia, modificaba su pronunciamiento en términos incompatibles con su fundamentación jurídica y con la estimación plena del "petitum" que acordaba, en frase, por cierto, que no fue eliminada por la aclaración. La sentencia de suplicación, pese a las alegaciones efectuadas por el recurrente con respecto a dicha insólita aclaración, omitió toda referencia a la misma e incluso reprodujo en sus antecedentes el fallo de la sentencia de instancia que decía confirmar, cuando lo cierto es que no lo hacía, en tanto que desestimaba dicho recurso.

  2. - La Sala comparte plenamente las atinadas consideraciones del Ministerio Fiscal, las que hace suyas. Es cierto que la prohibición de variar la sentencia que la ley impone al órgano judicial que la hubiera dictado encuentra limitada excepción en la posibilidad que abre en orden a su aclaración. Mas esta facultad de aclarar, ejercitable a instancia de la parte, cuando la pidiere dentro de los dos días siguientes al de la notificación, o de oficio, en cualquier momento, si tendiera a rectificar errores materiales manifiestos o aritméticos, o dentro del siguiente día al de su publicación, si se efectuara para aclarar algún concepto oscuro o para suplir omisión, reduce su ámbito a los términos ya indicados, sin que sea utilizable para alterar la sentencia en cuanto al fondo. Así resulta de lo establecido por el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el caso, el recurso de aclaración fue interpuesto fuera de plazo y después incluso de que la sentencia hubiera alcanzado firmeza. Además, a través del mismo, el INSS introducía defensas no opuestas en el acto del juicio, cuyo acogimiento alteraba transcendentalmente el signo de la sentencia, plenamente estimatorio de la pretensión deducida. Tampoco cabía hacer tal aclaración de oficio, dado el sentido modificativo que tuvo la efectuada, la cual claramente rebasaba el ámbito permitido. No es dudoso, por tanto, que el auto de aclaración es nulo de pleno derecho, en tanto que infringió normas esenciales del procedimiento, perjudicando el derecho de defensa del accionante, quien se vio privado de un derecho reconocido por sentencia firme, y supuso grave atentado a la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución y artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

  3. - Consecuentemente con lo expuesto y de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la nulidad del auto de aclaración dictado por el Juzgado de lo Social, así como de las demás actuaciones practicadas, incluida la sentencia recaída en suplicación, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que dicho auto fue dictado, en el cual la sentencia de instancia gozaba ya de firmeza.

La conclusión que precede, que encuentra fundamento en lo prevenido por el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conduce en la práctica a solución igual que la que se hubiera obtenido de haberse entrado a conocer del motivo de casación aducido por el recurrente, pues su acogimiento, como así procedía, hubiera llevado a imputar la pensión reconocida al Régimen General y a fijar su cuantía en el setenta y cinco por ciento de la base reguladora pretendida por el demandante, lo que es concorde con el contenido del pronunciamiento de la sentencia que se declara firme. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de pleno derecho del auto de aclaración dictado por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, con fecha 18 de mayo de 1994, y de todas las actuaciones posteriores, incluida la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de marzo de 1995. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que fue dictado el mencionado auto. Declaramos la firmeza de la sentencia dictada el 8 de febrero de 1994 por el citado Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de Dª Lourdes frente al InstitutoNacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente total. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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