STS, 22 de Julio de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso197/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de noviembre de 1.995, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra de fecha 11 de mayo de 1.993, en actuaciones seguidas por DOÑA Carmen, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando la demanda interpuesta por doña Carmen, contra el Servicio Galego de Saude, condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 253.568.-ptas en concepto de horas extraordinarias devengadas en el período comprendido entre el 7 de octubre de 1.991 hasta el 17 de febrero de 1.992." Esta sentencia es aclarada por Auto de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva dice: "Que procede rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que donde se hace constar que "contra ella no cabe recurso" debe decir: "Notifiquesé esta resolución a las partes, previniéndoles de que contra ella podrán interponer RECURSO DE SUPLICACION, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que deberá ser preparado en el plazo de CINCO DIAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 y demás concordantes del Texto Articulado de la L.P.L.".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Doña Carmen, mayor de edad, D.N.I. NUM000, viene prestando sus servicios para el Servicio Galego de Saude, con categoría de A.T.S. de Zona en el Ambulatorio de Villagarcía de Arousa, con una retribución mensual de 157.133.-ptas. 2º) La actora disfrutó los siguientes permisos en el período comprendido entre el 7 de octubre de 1.991, hasta el 17 de febrero de 1.992. Del 16 de diciembre de 1.991 hasta el 30 de diciembre de 1.991. Vacaciones. Los días 31.12.91, 2.1.92 y 3.1.92 de libre disposición. 3º) En la localidad de Villagarcía de Arousa existe Servicio de Urgencias. 4º) La demandante le impuso un horario, a partir de la fecha de su incorporación del Ambulatorio de San Roque, de la siguiente forma: Desde el día 7.10.91, hasta el 17.2.92, de 18 a 20,30 horas de presencia física en el ambulatorio. 5º) Como consecuencia del horario que le fue impuesto en el período comprendido entre el 7.10.91 y 17.2.92, la actora realizó 160 horas extraordinarias (64 X 2,5), que importan la cantidad de 253.568.-ptas según la siguiente valoración:

Salario mes x 7 = salario semana salario semana = valor hora normal nº días trabajador jornada semanal

Octubre 105.509 x 7 = 30.773Ptas 30.773 = 820.-Ptas hora

24 37,5

Noviembre 141.965 x 7 = 33.125Ptas 33.125 = 833.- Ptas hora

30 37,5

Diciembre 155.876 x 7 = 33.125Ptas 36.371 = 970.-Ptas hora

30 37,5

Enero 149.025 x 7 = 34.772Ptas 34.772 = 927.-Ptas hora

30 37,5

Febrero 157.133 x 7 36.664Ptas 36.664 = 978.-Ptas hora

30 37,5

Lo que supone que la media aritmética sea de 906.-ptas/hora. Aplicándole a ese valor el 175% para calcular el valor de la hora extra, resulta ésta a 1.585.-ptas, que multiplicado por 160 horas, nos da una cantidad ya referida de 253.568.-ptas. 6º) Se tiene agotada la vía administrativa previa.

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, mediante escrito presentado ante esta Sala, amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la L.P.L. Texto Articulado, basado en tres motivos y aportando como sentencia contradictoria la dictada en fecha 4 de octubre de 1.994, por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 17 de julio de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de Casación para la Unificación de doctrina es la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de noviembre de 1.995, que estimó parcialmente el recurso de suplicación del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la actora A.T.S. al servicio del Organismo demandado que reclamaba el abono de las horas realizadas desde el día 7 de octubre de 1.991 a 17 de febrero de 1.992 de atención a enfermos de ambulatorio con presencia física desde las 18 a las 20,30 horas, servicios prestados además de un horario de 9 a 17 horas de asistencia domiciliaria, declarando que si bien dichas horas no podrán calificarse como extraordinarias, debían ser retribuidas como horas de servicios de guardia de presencia física con el 50% de su importe. El recurso cita y aporta como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de 4 de octubre de 1.994.

SEGUNDO

Existe la contradicción alegada; en ambos casos los demandantes son personal sanitario no Facultativo de la Seguridad Social que prestan servicios como A.T.S. de Zona en ambulatorios que reclaman el pago como horas extraordinarias el tiempo en que están obligados a permanecer localizables desde las 9 hasta las 17 horas a fin de recibir avisos para la asistencia domiciliaria de los pacientes prestando además servicios de ambulatorio unas horas dictándose pronunciamientos de signo distinto; siendo irrelevante el que la sentencia recurrida estime que dichas horas se retribuyan como horas de servicios de guardia de presencia física con el 50% de su extremo anterior sobre el que no se pronunció la sentencia impugnada; ya que lo transcendente es que en un caso se estima la pretensión y en otro se desestima.

TERCERO

La cuestión aquí debatida ha sido resuelta y unificada la doctrina por esta Sala en virtud de sentencias recaídas en otros recursos de casación para la Unificación de Doctrina; así lo ha hecho en sentencias, entre otras de 19 de octubre de 1.993, 4 de febrero, 1 de marzo y 4 de octubre de 1.994. La doctrina contenida en las mismas expresa que el trabajo extraordinario requiere que se supere el tiempo de la jornada normal, realizando un trabajo efectivo. Durante el tiempo de asistencia domiciliaria los demandantes han de estar localizables para recibir y cumplir avisos, realizándose la asistencia solamente cuando se produzca su necesidad y haya de atenderse el aviso prestando la asistencia al domicilio solicitado; pero cabe la mera espera en sitio ajeno localizable y hasta la actividad privada en su propia consulta o domicilio. En un tiempo el referido que no forma parte de la jornada de trabajo pues durante él cabe perfectamente que no se realice ningún tipo de trabajo. Sólo si se acreditara que durante ese horario y día a día se había realizado la asistencia a domicilio y que sumando ese tiempo con el que se trabajó en el Ambulatorio se habían sobrepasado las ocho horas diarias, de lunes a viernes, nacería el derecho a reclamar las horas extraordinarias que aquí se piden.

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al caso presente conduce a la estimación y casación de la sentencia recurrida; si dicho tiempo no forma parte de la jornada de trabajo y tampoco se ha acreditado lo expuesto en el anterior fundamento jurídico el mismo no es retribuible ni como horas extraordinarias ni, como se dice en la sentencia recurrida como horas de servicio de guardía de presencia física, puesto que el art. 11-4 de la O.M. de 8.8.1986 solo es aplicable al personal médico de Hospitales y Servicios de Urgencia de la Seguridad Social, condición que no tienen los actores; en consecuencia debe estimarse el recurso de suplicación del Servicio Gallego de Salud revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra dictada en 11.5.93 desestimando la demanda con absolución del demandado; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de noviembre de 1.995, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra de fecha 11 de mayo de 1.993; la casamos y anulamos y estimando el recurso de suplicación del Servicio ahora recurrente revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra de fecha 11 de mayo de 1.993 en actuaciones seguidas por DOÑA Carmen, contra la entidad ahora recurrente, desestimando la demanda, con absolución de la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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